CE - Auto interlocutorio 11001031500020250221000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250221000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00
Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
Temas: DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad - El recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada.
1. El despacho 1 procede a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias formuladas por la parte recurrente en el presente asunto.
ANTECEDENTES
2. El 11 de abril de 20252, el señor Carlos Alirio Silva Jiménez, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, formuló recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia del 1 de febrero de 2024 , mediante el cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda formulada por él contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional3.
febrero de 2024 , mediante el cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda formulada por él contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional3.
3. Con el recurso de revisión, la parte recurrente aportó algunos documentos, los cuales se individualizarán al resolver sobre su decreto. Además, solicitó que se oficiara al Tribunal de origen para que allegara copia del expediente ordinario.
4. La Policía Nacional 4 allegó escrito de oposición; sin embargo, no formuló solicitud probatoria alguna. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio5.
1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado con el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto el auto que decida sobre las solicitudes probatorias no hace parte de aquellas decisiones que le competan decidir a la Sala, según la referida disposición normativa. 2 Memorial presentado en tal fecha a la 3.20 p.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai. Índice 2 de Samai. 3 Correspondiente al fallo del 16 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo del Casanare en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Alirio Silva Jiménez, con el fin de que: (i) se declarara la nulidad del Oficio S-2021-006407/ANOPAGRULI1.10 del 16 de febrero de 2021 y el Oficio 627305 del 28 de enero de 2021 , expedidos por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de los cuales se le negó al señor Silva Jiménez la solicitud de reliquidación de la asignación mensual de retiro conforme al IPC dejado de percibir entre el período comprendido entre enero a diciembre de 2004 y en adelante con la nueva base salarial, y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se le reconociera y pagara el correspondiente reajuste salarial. 4 Memorial visible en el índice 10 de Samai. 5 El expediente ingresó al despacho el 28 de mayo de 2025. Índice 12 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00
Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez
Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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CONSIDERACIONES
Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión
5. De conformidad con el artículo 254 de la Ley 1437 de 20116, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de treinta (30) días.
6. En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
establece que el juez debe rechazar in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
7. En el anterior contexto, al decretar las pruebas, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada7.
Petición de pruebas en el caso concreto
8. La parte recurrente, al amparo de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, señaló que el fallo objeto de revisión no tuvo en cuenta la sentencia C-931 proferida el 29 de septiembre de 2004 8, por la Sala Plena de la Corte Constitucional, decisión que , en su criterio, rige lo concerniente al reajuste salarial de los empleados públicos y cumple con los parámetros de cosa juzgada.
9. En relación con lo expuesto, la parte recurrente aportó los siguientes documentos:
No. Documento Contenido 1 Piezas procesales del litigio declarativo a) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho9; b) sentencia de primera instancia del 16 de junio de 202210; c) recurso de apelación11, y d) fallo objeto de revisión del 1 de febrero de 202412. 2 Sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004 A través de la cual, la Sala Plena de la Corte
fallo objeto de revisión del 1 de febrero de 202412. 2 Sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004 A través de la cual, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 2 de la Ley 848 de 2003.
6 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 7 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; (ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453, y (iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. 8 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, exp: D-5125. 9 Por medio de la cual el señor Carlos Alirio Silva Jiménez promovió la controversia señalada en la nota a pie de página número 3 de la presente providencia. 10 A través de la cual, el Tribunal Administrativo de l Casanare negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Formulado por el señor Silva Jiménez. 12 Proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00
Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez
Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional
Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez
Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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3 Ley 917 de 2004 y los correspondientes proyectos de ley ante el Senado y la Cámara de Representantes del Congreso de la República Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004 y se dictan otras disposiciones 4 Certificación No. 149701 elaborada el 20 de marzo de 2021, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística Por medio del cual, a solicitud del señor Carlos Alirio Silva Jiménez, se indicó el IPC mes a mes de 1990 a 2021. 5 Oficio No. 20144000138271, expedido por el Departamento Administrativo de Función Pública el 1 de octubre de 2014. A través del cual, previa petición del recurrente, se informó sobre la asignación mensual de generales y almirantes para el período 1996-2004. 6 Oficio No. 20154000090691 del 29 de mayo de 2025, elaborado por el Departamento Administrativo de Función Pública Mediante el cual, previa solicitud, se indicó sobre el cumplimiento del incremento salarial en el sector público.
10. Aunado a ello, el recurrente pidió que se ordenara librar oficio para que se allegara el expediente del litigio declarativo.
Decreto de pruebas
11. El despacho decretará la sentencia objeto de revisión -dictada el 1 de febrero
allegara el expediente del litigio declarativo.
Decreto de pruebas
11. El despacho decretará la sentencia objeto de revisión -dictada el 1 de febrero de 2024, por el Consejo de Estado -, por tratarse de un elemento útil, pertinente y conducente, toda vez que es imprescindible para verificar si en dicha providencia se incurrió en las irregularidades alegadas en el escrito contentivo del recurso extraordinario de la referencia.
12. Respecto de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Casanare, el despacho considera que es útil para la verificación de la causal de revisión invocada, por cuanto se trata de una actuación procesal que precedió la providencia objeto de controversia y, en esa medida, se relaciona con el análisis que debe efectuar la Sala para establecer si se configuró o no la causal alegada.
13. En lo relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación formulado por el accionante en el proceso ordinario, son piezas que permiten establecer la causa y el objeto del litigio declarativo, de cara al cumplimiento de los parámetros de la cosa juzgada.
14. Así mismo, se decretará la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004, por corresponder a la providencia que la parte recurrente invoca como constitutiva de cosa juzgada y supuestamente el ad quem omitió al dictar el fallo censurado.
15. Se decretará como prueba el expediente de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en el marco del cual se profirió la providencia
cosa juzgada y supuestamente el ad quem omitió al dictar el fallo censurado.
15. Se decretará como prueba el expediente de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en el marco del cual se profirió la providencia cuestionada. Lo expuesto, en cuanto la causal establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 tiene como propósito que se invalide la sentencia cu estionada y, en consecuencia, se dicte “la que en derechoRadicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00
Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez
Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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corresponda”13, por lo que, en caso de una eventual prosperidad del recurso, esta Corporación dictaría fallo de reemplazo, lo que evidencia la necesidad de pedir tal expediente.
16. Por lo anterior, se ordenará oficiar a l Tribunal Administrativo de l CasanareTribunal de origen del proceso declarativo-, para que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita copia digital del expediente del litigio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-23-33-000-2021-00257-01 (actor: Carlos Alirio Silva Jiménez, demandada:
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional).
17. De este modo, será al decidir el fondo del asunto, con observancia de los documentos citados y la normativa aplicable, que se determine si la causal de revisión invocada en el sub examine se configuró o no.
17. De este modo, será al decidir el fondo del asunto, con observancia de los documentos citados y la normativa aplicable, que se determine si la causal de revisión invocada en el sub examine se configuró o no.
Pruebas que serán negadas
18. En lo concerniente a la Ley 917 de 2004 y los correspondientes proyectos de ley presentados ante el Senado y la Cámara de Representantes del Congreso de la República, el despacho no los decretará como pruebas, en cuanto los mismos versan sobre el Presupuesto de la Nación para el año fiscal 2004 y, en realidad, dan cuenta de un aspecto de derecho que no requiere de prueba, según el inciso primero del artículo 177 del CGP14.
19. Respecto de la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por medio de la cual se indicó el IPC mes a mes de 1990 a 2021, el despacho advierte que se trata de un indicador económico 15 que está exento de prueba, según los artículos 167 y 180 del CGP16.
20. Frente a los oficios elaborados por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se advierte que dichos documentos no tienen como finalidad demostrar la causal de revisión invocada, referente a ser la sentencia contraria a otra anterior que const ituya cosa juzgada, razón por la que será negada. El mencionado documento versa sobre aspectos debatidos a lo largo del litigio ordinario, en el cual el recurrente pretendía que se le reliquidara la asignación mensual de retiro conforme al IPC dejado de pe rcibir entre 1992 a 2004 y en adelante con la nueva base salarial, de ahí que no se trate de pruebas útiles, pertinentes o necesarias para
el recurrente pretendía que se le reliquidara la asignación mensual de retiro conforme al IPC dejado de pe rcibir entre 1992 a 2004 y en adelante con la nueva base salarial, de ahí que no se trate de pruebas útiles, pertinentes o necesarias para resolver el recurso extraordinario, lo que resulta suficiente para negar su decreto.
13 De acuerdo con el inciso segundo del artículo 255 del CPACA. 14 “Artículo 177. Prueba de las normas jurídicas. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte (…)” (se destaca). 15 Respecto de la identificación del IPC como hecho económico exento de prueba, se puede consultar el auto dictado el 19 de abril de 2021, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas, exp: 64.997. Criterio acogido por este despacho mediante providencia del 6 de junio de 2025, exp: 2025-00596 (RER). 16 A cuyo tenor: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Artículo 180. Notoriedad de los indicadores económicos. Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios” (se destaca).Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00
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nacionales se consideran hechos notorios” (se destaca).Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00
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Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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Personería adjetiva
21. A través de mensaje de datos enviado el 21 de mayo del 2025 17, el secretario general de la Policía Nacional le otorgó poder a l abogado Óscar Andrés Garzón González, a quien se le reconocerá personería adjetiva, por cumplirse los requisitos de ley18.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como pruebas los documentos relacionados en las casillas 1 y 2 del cuadro visible en las páginas 2 y 3 del presente auto, los cuales ya obran en el expediente, por haber sido aportados con el recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: A solicitud de la parte recurrente, DECRETAR como prueba la copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 85001-23-33-000-2021-00257-01, tramitado en primer grado ante el
Tribunal Administrativo del Casanare.
TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR al Tribunal Administrativo del Casanare, para que dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita el referido expediente en formato digital.
CUARTO: Una vez se allegue la documentación solicitada, la Secretaría General,
contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita el referido expediente en formato digital.
CUARTO: Una vez se allegue la documentación solicitada, la Secretaría General, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado por el término de 3 días a las partes de las pruebas documentales incorporadas a la presente actuación, según el inciso segundo del artículo 110 del CGP19.
QUINTO: NEGAR el decreto de las demás pruebas solicitadas por la parte recurrente, según las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
17 Índice 10 de Samai. 18 En el poder se indicó la dirección de correo electrónico de l apoderado y se aportó el decreto de nombramiento y el acta de posesión del poderdante, facultado para representar judicialmente a la entidad, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 3969 del 30 de noviembre de 2006, expedida por el ministro de defensa. 19 A cuyo tenor: “ Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente” (se destaca).Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00
en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente” (se destaca).Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00
Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez
Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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SEXTO: RECONOCER personería adjetiva a l abogado Óscar Andrés Garzón González, identificad o con cédula de ciudadanía No. 80.926.729, portador de la tarjeta profesional No. 209.633 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderad o de la Policía Nacional , en los términos del poder otorgado en mensaje de datos del 21 de mayo de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.