CE - Auto interlocutorio 11001031500020250225401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250225401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros
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CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02254-01 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (Acumulados) Demandante: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA Y OTROS Demandado: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA ─ Representante a la Cámara por Bogotá Asunto: Resuelve apelación contra auto Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación presentados contra la providencia proferida por la Sala Especial de Decisión No. 12 el treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas por los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández. I. ANTECEDENTES 1. Antecedentes generales del proceso de pérdida de investidura 1.1 El veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), los señores Yoad Ernesto Pérez Becerra y Jorge Heriberto Moreno Granados formularon solicitud de pérdida de investidura contra el Congresista David Ricardo Racero Mayorca, Representante a la Cámara por Bogotá para el periodo constitucional 2018-2022, alegando la configuración de la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 183 de la Constitución Política, esto es, la “indebida destinación de dineros públicos”1. En términos generales, dicha solicitud se sustentó en el hecho de que, para los meses de noviembre de
alegando la configuración de la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 183 de la Constitución Política, esto es, la “indebida destinación de dineros públicos”1. En términos generales, dicha solicitud se sustentó en el hecho de que, para los meses de noviembre de dos mil veinte (2020) y de enero de dos mil veintiuno (2021), 1 Tal y como consta en el PDF denominado “2ED_CorreoElectronico”, visible en el índice 2 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros
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el referido congresista habría dispuesto que algunos de los funcionarios vinculados a su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), incluyendo al conductor del vehículo oficial que tenía asignado, cumplieran actividades diferentes a las congresuales, específicamente, que ejercieran labores en un mercado Fruver ubicado en el barrio Villa Luz, en la ciudad de Bogotá2. A este proceso se le asignó el número de radicación 11001-03-15-000-2025-02254-00 y mediante auto de veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) la Sala Especial de Decisión No. 12 dispuso su admisión3. 1.2. Con fundamento en similares supuestos fácticos y jurídicos, el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández formularon también solicitud de pérdida de investidura contra el Congresista David Ricardo Racero Mayorca, invocando como sustento de su pretensión la causal de indebida destinación de recursos públicos4. A dicho proceso se le asignó el número de radicado 11001-03-15-000-2025-02838-00, en tanto por auto del catorce (14) de mayo del año en curso la Sala Especial de Decisión No. 16 dispuso admitir la solicitud y remitirla a la Sala Especial de Decisión No. 12 para que resolviera sobre la viabilidad de su acumulación con el proceso 11001-03-15-000-2025-02254-005. 1.3. Mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el magistrado ponente de la Sala Especial de Decisión No. 12 decretó la acumulación de los procesos en cuestión6. 1.4. El veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), Sthefanny Feney Gallo formuló solicitud de
el magistrado ponente de la Sala Especial de Decisión No. 12 decretó la acumulación de los procesos en cuestión6. 1.4. El veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), Sthefanny Feney Gallo formuló solicitud de pérdida de investidura en contra del Representante a la Cámara Racero Mayorca, radicada bajo el número 11001-03-15-000-2025-03265-00, con soporte en los mismos hechos y sustento jurídico a los esgrimidos en los procesos antes referenciados, razón por la que, mediante auto de siete (7) de julio de ese mismo año, se ordenó su acumulación a los asuntos de la referencia7. 1.5. En providencia del catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), el despacho 2 PDF denominado “3ED_Demanda” visible a índice 2 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. 3 índices 2 y 4 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. 4 Índice 2 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02838-00. 5 Índice 5 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02838-00. 6 Índice 18 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. 7 Índice 41 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros
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ponente abrió a pruebas los procesos acumulados. Así, además de pronunciarse sobre las solicitadas por las partes, de oficio fueron decretadas las siguientes pruebas: “a) Por Secretaría, ofíciese a la dirección administrativa y a la división de personal de la Cámara de Representantes, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, certifiquen si el Representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca tenía asignado un vehículo oficial y qué servidor público o empleado era el encargado de conducirlo según los registros que reposan en esa entidad; igualmente, para que certifiquen si el señor Jhon Leonardo García Lara, asistente grado II en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) del congresista demandado era la persona encargada de conducir el referido vehículo automotor asignado. b) Por Secretaría, ofíciese a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, informe si el señor David Ricardo Racero Mayorca tiene inscrito algún tipo de establecimiento de comercio y, en caso afirmativo, remita copia de los certificados de existencia y representación legal, así como también toda la documentación que ha sido materia de registro mercantil en relación con esos establecimientos de comercio. c) Por Secretaría, ofíciese a la dirección administrativa y a la división de personal de la Cámara de Representantes, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, rindan un informe en el cual se determine qué funciones le fueron certificadas al señor
Jhon Leonardo García Lara, asistente II de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) durante el periodo comprendido entre noviembre del año 2020 y enero del año 2021, por parte del congresista David Ricardo Racero Mayorca, en los términos del artículo 388 de la Ley 5 de 1992.”8 Algunos de los demandantes presentaron solicitudes de aclaración del auto de pruebas, las cuales se resolvieron mediante providencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)9. 1.6. El veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández, alegando actuar en la oportunidad de que trata el inciso tercero del artículo 213 del CPACA10, solicitaron el 8 Índice 49 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. 9 Índice 58 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. En la parte resolutiva de esa providencia se dispuso “Aclárase el numeral 2.1 de la providencia del 14 de julio de 2025, el cual queda así: ‘2.1 Parte demandante Pruebas documentales aportadas Tiénense como pruebas los documentos aportados con la demanda y con la reforma de la misma, con el valor que en derecho corresponda’.” 10 De acuerdo con el cual “dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren
indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros
4 decreto de pruebas a efectos de contraprobar las ordenadas de oficio por el despacho ponente11. Pruebas de oficio decretadas en el numeral 4 del auto de pruebas Pruebas solicitadas para contraprobar las decretadas de oficio12 “a) Por Secretaría, ofíciese a la dirección administrativa y a la división de personal de la Cámara de Representantes, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, certifiquen si el Representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca tenía asignado un vehículo oficial y qué servidor público o empleado era el encargado de conducirlo según los registros que reposan en esa entidad; igualmente, para que certifiquen si el señor Jhon Leonardo García Lara, asistente grado II en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) del congresista demandado era la persona encargada de conducir el referido vehículo automotor asignado.”
En relación con el automotor Toyota Prado, modelo 2020, color blanco perlado, con placas JLX070, número de motor 1KDB040675, número de serie JTEBH9FJXL5105279, número de chasis JTEBH9FJXL5105279 y número VIN JTEBH9FJXL5105279, que, según los solicitantes, corresponde al vehículo oficial asignado al congresista David Racero: - Histórico vehicular generado con la solicitud No. 205078 de 19 de julio de 2025, por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT); y - Capturas de pantalla de la información obtenida a través de la página web del RUNT, respecto del vehículo en cuestión. Fotografía “en la que se aprecia con nitidez el vehículo en cuestión a las afueras del fruver”. Se oficie a “la Unidad Nacional de Protección (UNP) y a la Dirección de Protección y Servicios Especiales (DIPRO) de la Policía Nacional para que certifiquen si, en el lapso comprendido entre Noviembre de 2020 y Enero de 2021, al señor David Ricardo Racero Mayorca le había sido asignado el vehículo con placas JLX070, o algún otro.” Se oficie a “la Unidad Nacional de Protección (UNP) y a la Dirección de Protección y Servicios Especiales (DIPRO) de la Policía Nacional para que, en el marco de sus competencias, allegue al expediente un registro pormenorizado de los movimientos efectuados por el vehículo asignado al congresista Racero Mayorca para el período comprendido entre Noviembre del año 2020 y Enero del año 2021; información recopilada en la que se encuentre la localización o ubicación, 11 Índice 82 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. 12 Se advierte que los solicitantes plantearon sus peticiones de manera relacionada con las pruebas de oficio decretadas en los ordinales a) y
o ubicación, 11 Índice 82 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. 12 Se advierte que los solicitantes plantearon sus peticiones de manera relacionada con las pruebas de oficio decretadas en los ordinales a) y b) del numeral 4 del auto apelado, por lo que de esa manera se presentan en el cuadro inserto en esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros
5 fecha, hora y rumbo del vehículo, velocidad, conexión remota, datos sobre si el GPS se encontraba o no encendido y un enlace con la aplicación Google Maps que permita ubicar con exactitud el automotor respectivo”. Se decrete el testimonio de Mariana Hernández Aranda, “quien depondrá sobre la utilización del vehículo oficial de placas JLX070 para el transporte de mercancías del fruver al que se ha hecho mención a lo largo del proceso”. “b) Por Secretaría, ofíciese a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, informe si el señor David Ricardo Racero Mayorca tiene inscrito algún tipo de establecimiento de comercio y, en caso afirmativo, remita copia de los certificados de existencia y representación legal, así como también toda la documentación que ha sido materia de registro mercantil en relación con esos establecimientos de comercio.”
Fotografías del congresista “en la caja del fruver «La canasta campestre»”. Fotografías del interior “del fruver «La canasta campestre»”. Video “grabado al interior del fruver «La Canasta Campestre»” Fotografía “de la instalación del letrero «La Cosecha del Campo» en el local comercial”. Se decrete el testimonio de Mariana Hernández Aranda para dé cuenta sobre las “circunstancias de tiempo, modo y lugar de la inauguración y posterior funcionamiento informal de dos (2) fruver, el primero de ellos localizado en la Carrera 52C # 38-29 Sur («La Canasta Campestre») en el sector de La Alquería de la localidad de Puente Aranda, y el segundo de ellos ubicado en la Carrera 77A # 64I-11 («La Cosecha del Campo»), en el barrio Villa Luz de la localidad de Engativá, ambos en la ciudad de Bogotá D.C., bajo el auspicio y con instrucciones subordinantes del congresista aquí acusado, David Racero, hacia dos (2) de sus subordinados: Jhon Leonardo García Lara (asesor grado II de su UTL) y Edwin Salamanca, escolta”. 2. La providencia objeto de este recurso Mediante providencia de treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Despacho que preside la Sala Especial de Decisión No. 12 negó el decreto de las pruebas solicitadas por los señores Samuel Alejandro Ortiz y Lucas Durán, bajo la consideración de que, realmente, con ellas no se pretenden controvertir las pruebas de oficio decretadas, “sino allegar y complementar las pruebas que pudieron ser aportadas o solicitadas con el escrito de demanda”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros 6
Así, respecto de las solicitudes relacionadas con el ordinal a) del numeral 4 del auto de pruebas, la autoridad judicial explicó que el histórico vehicular del automotor identificado con placas JLX 070 registrado en el RUNT y la fotografía de un vehículo parqueado en una vía pública no tienen como propósito discutir el alcance de la prueba que se decretó de oficio, cuyo objeto es determinar si el congresista demandado tiene un vehículo oficial asignado y cuál es, así como establecer si el señor Jhon Leonardo García Lara es el servidor público que lo maneja o conduce oficialmente; además, respecto de la foto, indicó que se desconocen las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que la imagen fue captada, reforzando su improcedencia e impertinencia. Lo propio concluyó respecto de la solicitud relacionada con oficiar a la UNP y a la DIPRO para establecer si el congresista tiene asignado un vehículo con placas JLX 070 y el registro pormenorizado de los movimientos de ese automotor, pues consideró que aquella busca complementar los medios de prueba que debieron ser aportados o solicitados con el escrito introductorio. En lo que concierne a las solicitadas para controvertir el ordinal b) del decreto de pruebas de oficio ─en particular, respecto de las fotografías y el video aportados─, la autoridad judicial consideró que estas peticiones no cumplen con la finalidad de que trata el inciso tercero del artículo 213 del CPACA, pues con ellas no se busca discutir los posibles registros mercantiles de establecimientos de comercio de los cuales sea titular o propietario el congresista demandado, que es el propósito con el que se dictó la prueba de oficio, sino, de nuevo, mejorar la actividad probatoria que debió ejercerse con la demanda o con su reforma. A la misma conclusión arribó el despacho instructor respecto de la prueba testimonial solicitada, ya que consideró que tampoco tenía como propósito desvirtuar las pruebas de oficio decretadas, las cuales no
de nuevo, mejorar la actividad probatoria que debió ejercerse con la demanda o con su reforma. A la misma conclusión arribó el despacho instructor respecto de la prueba testimonial solicitada, ya que consideró que tampoco tenía como propósito desvirtuar las pruebas de oficio decretadas, las cuales no estaban dirigidas a verificar si el congresista participó o no en la inauguración de unos establecimientos de comercio. Por lo demás, precisó que las oportunidades probatorias son preclusivas, en tanto desconocerlas comporta una violación al derecho del debido proceso de las partes13. Dicha decisión fue notificada por estado del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)14. 13 Índice 89 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. 14 Índice 92 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros
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3. Los recursos de apelación 3.1. El cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández formularon recurso de apelación contra el auto de treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)15. Señalan los accionantes que mediante Oficio No. IMLS 0367 de veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), con el que la Cámara de Representantes dio respuesta al requerimiento judicial decretado de oficio, se hizo constar que el congresista demandado no tenía asignados vehículos oficiales por parte de esa Corporación y que los que tiene en uso fueron asignados por la Unidad Nacional de Protección, en virtud de un convenio interadministrativo celebrado entre esa entidad y el Congreso de la República. En este escenario, aseguran que presentaron el histórico del vehículo con placas JLX 070 registrado en el RUNT y la fotografía de ese automotor, con el objeto de controvertir la probanza decretada por el ponente que dirigió su solicitud al Congreso de la República cuando era un hecho notorio “que la protección de los servidores públicos en Colombia, especialmente aquellos en situaciones de riesgo, es responsabilidad de la Unidad Nacional de Protección (UNP), en colaboración con la Policía Nacional”. En ese sentido, indican que no puede afirmarse que sus solicitudes probatorias tengan como propósito complementar el acápite de pruebas del escrito introductorio, en el que no se aludió al vehículo o camioneta del congresista, pues “quien decidió poner en discusión tal circunstancia fue el magistrado ponente al decretar de oficio tal prueba”. En consecuencia, estiman que la discusión sobre si el congresista tiene o no un vehículo oficial asignado tiene origen en una consideración propuesta por el despacho instructor, la cual puede ser complementada o discutida por las partes ante la insuficiencia de la misma,
al decretar de oficio tal prueba”. En consecuencia, estiman que la discusión sobre si el congresista tiene o no un vehículo oficial asignado tiene origen en una consideración propuesta por el despacho instructor, la cual puede ser complementada o discutida por las partes ante la insuficiencia de la misma, al no incluir a todas las entidades que podrían verse involucradas en este tema. Además, aseveran que el auto apelado desconoce el principio de valoración conjunta de la prueba, pues negó la incorporación de las fotografías y del video aportado alegando solemnidades que no están previstas en el orden jurídico para su decreto, 15 Índice 100 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros
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como el tener la certeza del autor del documento o de la fecha en la que los eventos fueron registrados. De otra parte, reprochan que en el auto no se hubiere decidido sobre la procedencia del testimonio de la señora Mariana Hernández respecto al uso del carro oficial para el transporte de mercancías, en tanto aducen que están reunidos los requisitos de suficiencia, pertinencia y conducencia para el decreto de esta prueba. En cuanto a las solicitudes planteadas para controvertir lo ordenado en el ordinal b) del numeral 4 del auto de pruebas, señalan que ellas “pretenden dar cuenta del funcionamiento, informal y presuntamente sin los requisitos de Ley, de los establecimientos de comercio que, según el propio congresista demandado, se trató de un «emprendimiento familiar»”. En consecuencia, afirman que los medios de convicción cuyo decreto se solicita son pertinentes, conducentes y útiles para demostrar la relación del congresista con las tiendas de venta de frutas y verduras y “las circunstancias de tiempo, modo y lugar de existencia y funcionamiento de los negocios invocados”, garantizando que la decisión adoptada se tome con base en elementos probatorios completos. En este contexto, solicitan que se revoque el auto impugnado y que, en su lugar, se acceda al decreto de las pruebas peticionadas16. 3.2. El cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025), Sthefanny Feney Gallo formuló también recurso de apelación contra la providencia de treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), en idénticos términos a los formulados por los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández17. 3.3. Durante el término de traslado no se presentó manifestación alguna18. Por auto de trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) se concedieron, en el efecto devolutivo, los recursos de apelación formulados19.
Durán Hernández17. 3.3. Durante el término de traslado no se presentó manifestación alguna18. Por auto de trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) se concedieron, en el efecto devolutivo, los recursos de apelación formulados19. 3.4. El veintiuno (21) de agosto del año en curso y surtido el reparto correspondiente, 16 Índice 98 y 100 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. 17 Índices 105 y 107 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. Según consta en el aplicativo de gestión judicial el recurso se formuló el 4 de agosto a las 17:45 horas, esto es, cuando el Consejo de Estado ya no tenía atención al público. En consecuencia, en aplicación de lo establecido en los artículos 106 y 109 del CGP se entiende recibido a la primera hora del día hábil siguiente esto es, el 5 de agosto de 2025. 18 Índices 103 y 108 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00. 19 Índice 113 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2025-02254-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros
9 el expediente ingresó a este Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda20. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley 1881 de 201821, 125.2, 125.3 y 243.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)22, este Despacho, en nombre de la Sala Plena del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado, pues esta decisión no es de aquellas que por disposición legal —literal g) del numeral 2° del artículo 125 ibidem— deba ser asumida por la Sala en pleno23. 2. El decreto de pruebas en los procesos de pérdida de investidura; alcance del inciso tercero del artículo 213 del CPACA 2.1. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, la solicitud de pérdida de investidura debe contener, entre otros, “la solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso”. Se trata de la manifestación de uno de los aspectos centrales del proceso judicial, pues la prueba tiene la función de “hacer posible saber cómo sucedieron los hechos, para aplicar las normas”24. Por su parte, el artículo 10 de ese mismo Estatuto dispone que el Congresista, a su vez, podrá solicitar las pruebas que considere
20 Índice 3 de SAMAI. 21 “ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 22 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (…) ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.” 23 Sobre el punto, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 19 de enero de 2024, radicación 11001-03-15-000-2023-05331-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 28 de junio de 2024, radicación 11001-03-15-000-2023-06950-01;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 27 de enero de 2023, radicación 11001-03-15-000-2022-05556-01 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 24 de agosto de 2022, radicación 11001-03-15-000-2021-01221-02. 24 PARRA QUIJANO JAIRO, Manual de Derecho Probatorio, Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 2009. Decimoséptima edición, pág. 3.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros
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pertinentes, una vez ha sido admitido el recurso25. Esta oportunidad probatoria tiene por objeto demostrar o enervar la ocurrencia de la causal o de las causales de desinvestidura alegadas. El juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas, así como el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, la pertinencia, conducencia y utilidad26. La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica27. Por su parte, la pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver28; en tanto la condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”29. Además, la solicitud probatoria debe satisfacer los requisitos mínimos que la ley contempló en relación con cada uno de los medios de convicción y formularse dentro de la oportunidad legal correspondiente, so pena de que el juez se abstenga de efectuar su decreto y práctica. 2.2. Ahora bien, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1881 de 201830, en los aspectos no reglados en dicha normativa deberá seguirse lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y, subsidiariamente, lo reglado en el Código General del Proceso (CGP). Bajo ese entendido, el Consejo de Estado ha establecido que en estos asuntos también es posible decretar pruebas de oficio, pues se trata de una prerrogativa que no riñe con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura y que tiene como propósito que el juez, como director de la causa, dilucide puntos oscuros de la litis privilegiando la búsqueda de la verdad31. 25 “ARTÍCULO 10. El Congresista dispondrá de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse
propósito que el juez, como director de la causa, dilucide puntos oscuros de la litis privilegiando la búsqueda de la verdad31. 25 “ARTÍCULO 10. El Congresista dispondrá de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente”. 26 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 27 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108. 28 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 29 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. 30 “ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”. 31 Así lo hizo, por ejemplo, la Sala Especial de Decisión No. 2 en auto de 6 de marzo de 2025, radicación 11001-03-15-000-2025-0898-00; la Sala Especial de Decisión No. 8, en auto de 23 deRadicado: 11001-03-15-000-2025-02254-01 (Acumulado) Solicitantes: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros
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Esta facultad, se encuentra regulada en el artículo 213 del CPACA, así: “ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, segú
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