CE - Auto interlocutorio 11001031500020250226200 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250226200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02262-00

Recurrente: Corporación Integral del Medio Ambiente (CIMA) Providencia objeto de revisión: Sentencia del 27 de febrero de 2025

Medio de Control: Recurso extraordinario de revisión Tema: Impuesto sobre la renta Decisión: Auto de pruebas

AUTO

Corresponde al Despacho dar apertura al periodo probatorio en el trámite del recurso extraordinario de revisión de la referencia.

I. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. La Corporación Integral del Medio Ambiente – CIMA-, actuando a través de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 p roferida po r la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual confirmó el fallo del 28 de septiembre de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2500023-37-000-2020-00571-01 (28913), que negó las pretensiones de la demanda.

el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2500023-37-000-2020-00571-01 (28913), que negó las pretensiones de la demanda.

1.2. La solicitud probatoria

Con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, la parte recurrente solicitó tener como pruebas las siguientes:

(…) PRUEBAS Y ANEXOS AL RECURSO.

De conformidad con el artículo 9 del decreto 19 de 2012 solicito se tengan como tales las que reposan dentro del expediente, adjunto, entre otras;

1. Lineamiento de defensa jurídica No. 01 de 2021.

2. Sentencia segunda instancia del 27 de febrero de 2025.

3. Notificación de la sentencia.

4. Envío del expediente a despacho de origen.

5. Certificado de cámara de comercio del recurrente.

6. Poder para actuar junto con sus anexos. 7.Notificación a todas las partes junto con el envío del presente documento. (…)

1.3. Admisión del recursoRadicación: 11001-03-15-000-2025-02262-00

Recurrente: Corporación integral del medio ambiente - CIMA

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Mediante auto del 17 de julio de 202 51 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANy a la Procuraduría delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación.

1.4. Intervención del Ministerio Público

revisión y se ordenó notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANy a la Procuraduría delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación.

1.4. Intervención del Ministerio Público

El 30 de julio de 202 52, el Ministerio Público , a través del Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, presentó a través de la ventanilla de atención virtual, concepto escrito en el cual solicit ó declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión.

1.5. Contestación del recurso

El 5 de agosto de 20253, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – contestó el recurso extraordinario de revisión dentro de la oportunidad procesal correspondiente 4, sin solicitar el decreto o la práctica de pruebas.

II Consideraciones

2.1. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión

El artículo 254 del CPACA, dispone lo siguiente:

Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.

Ahora bien, en relación con la solicitud probatoria formulada por la parte recurrente, debe precisarse que los documentos relacionados en el numeral 1.2 de la demanda corresponden a piezas que hacen parte de la actuación procesal, acreditan circunstancias propias del trámite o dan cuenta de actuaciones surtidas dentro del proceso. Por tal razón, respecto de estos no resulta necesario disponer su decreto como medios de prueba autónomos, sin perjuicio de que puedan ser incorporados

circunstancias propias del trámite o dan cuenta de actuaciones surtidas dentro del proceso. Por tal razón, respecto de estos no resulta necesario disponer su decreto como medios de prueba autónomos, sin perjuicio de que puedan ser incorporados y consultados y, cuando corresponda, valorados por el despacho en el marco de la decisión.

En primer lugar, la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de febrero de 2025, objeto del pre sente recurso extraordinario de revisión, resulta pertinente y conducente para la decisión, en tanto corresponde precisamente a la providencia cuya revisión se pretende y constituye el objeto sobre el cual recae el mecanismo extraordinario.

De igual manera, resulta pertinente y conducente la constancia de notificación de dicha providencia, toda vez que permite establecer la fecha en que fue comunicada

1 Visto en el índice 4 de SAMAI - Rad. 11001-03-15-000-2025-02262-00. 2 Visto en el índice 9 de SAMAI – Rad. 11001-03-15-000-2025-02262-00. 3 Visto en el índice 10 de SAMAI. Rad. 11001-03-15-000-2025-02262-00. 4El auto admisorio se notificó vía correo electrónico el 24 de julio de 2025 (índice 4 de SAMAI), los 10 días para contestar la demanda, empezaron a correr el 25 de julio de la presente anualidad hasta el 8 de agosto de 2025. (día no hábil 7 de agosto de 2025).Radicación: 11001-03-15-000-2025-02262-00

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el 8 de agosto de 2025. (día no hábil 7 de agosto de 2025).Radicación: 11001-03-15-000-2025-02262-00

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a las partes y, con ello, verificar los aspectos relacionados con su ejecutoria y con la oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión.

En consecuencia, estos dos documentos serán tenidos como prueba documental dentro del presente trámite.

Por otra parte, no hay lugar a tener como pruebas: (i) el Lineamiento de Defensa Jurídica núm. 01 de 2021; (ii) el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio; (iii) el poder conferido para actuar, junto con sus anexos; y (iv) las constancias de notificación a las partes y de envío del escrito contentivo del recurso.

Lo anterior, por cuanto tales documentos, atendiendo a su naturaleza y finalidad, corresponden a piezas relacionadas con la actuación procesal, el ejercicio del derecho de postulación o el cumplimiento de actuaciones propias del trámite, y su decreto como medios de prueba independientes no resulta necesario para establecer los hechos relevantes ni para adoptar la decisión que corresponda en el presente asunto.

Debe precisarse, en todo caso, que lo anterior no significa que tales documentos sean ajenos al expediente ni que su contenido resulte jurídicamente irrelevante. Los documentos y actuaciones que obren legalmente incorporados al proceso hacen parte del material procesal disponible para el despacho y podrán ser consultados y

sean ajenos al expediente ni que su contenido resulte jurídicamente irrelevante. Los documentos y actuaciones que obren legalmente incorporados al proceso hacen parte del material procesal disponible para el despacho y podrán ser consultados y valorados, cuando a ello haya lugar, en cuanto resulten pertinentes para resolver los asuntos sometidos a su consideración. Lo que se descarta es la necesidad de conferirles, mediante una decisión de decreto probatorio, el carácter de medios de prueba autónomos.

En igual sentido, la constancia de envío del expediente al despacho de origen no será decretada como prueba, toda vez que corresponde a una actuación propia del trámite procesal, cuya existencia puede ser verificada directamente a partir de las actuaciones que obran en el expediente, sin que resulte necesario incorporarla como un elemento probatorio independiente.

Finalmente, respecto de la solicitud de incorporación del expediente correspondiente al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado núm. 25000-23-37-000-2020-00571-00/01, en el cual fue proferida la providencia objeto del presente recurso, se advierte que mediante auto del 17 de julio de 2025, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión, no se dispuso su incorporación al presente trámite ni se ordenó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitir copia digital del expediente o el respectivo enlace para su consulta.

Sin embargo, tal circunstancia no hace necesaria, en esta oportunidad, la incorporación formal del expediente de origen. En efecto, el despacho tiene acceso a dicho expediente a través del sistema de gestión judicial -SAMAI-, herramienta institucional que permite consultar directamente las actuaciones y documentos que

incorporación formal del expediente de origen. En efecto, el despacho tiene acceso a dicho expediente a través del sistema de gestión judicial -SAMAI-, herramienta institucional que permite consultar directamente las actuaciones y documentos que integran el proceso.

Así, en la medida en que el expediente de origen se encuentra disponible para consulta del despacho por dicho medio, no resulta necesario ordenar su remisión, reproducción o incorporación formal al presente expediente como una actuación probatoria adicional. El acceso directo a las actuaciones permite al juzgador verificarRadicación: 11001-03-15-000-2025-02262-00

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aquellas piezas procesales que resulten pertinentes para el análisis del recurso, sin que ello implique alterar la naturaleza ni el trámite del expediente de origen.

Lo anterior sin perjuicio de que, si durante el estudio del asunto se adviert a que alguna pieza procesal específica no se encuentra disponible para consulta a través de SAMAI, o que por su naturaleza y contenido resulte indispensable su incorporación formal al expediente del recurso extraordinario, el despacho adopte, en ese momento , las medidas necesarias para obtenerla y garantizar su disponibilidad dentro del proceso.

En consecuencia, se tendrán como pruebas documentales la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de febrero de 2025 y su respectiva constancia de notificación; no se decretarán como pruebas autónomas los demás documentos solicitados, por las razones expuestas; y no se dispondrá la incorporación formal del expediente correspondiente al proceso de origen, en consideración a que este se

notificación; no se decretarán como pruebas autónomas los demás documentos solicitados, por las razones expuestas; y no se dispondrá la incorporación formal del expediente correspondiente al proceso de origen, en consideración a que este se encuentra disponible para consulta directa del despacho a través del sistema de gestión judicial SAMAI.

Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: TENER por contestado oportunamente el recurso extraordinario de revisión por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, por conducto de apoderado judicial.

SEGUNDO: INCORPORAR como pruebas documentales, dentro del presente recurso extraordinario de revisión, la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de febrero de 2025 y la respectiva constancia de notificación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la incorporación de los demás documentos, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: RECONOCER personería al profesional del derecho Herman Antonio González Castro , identificad o con cédula de ciudadanía 7.224.030 y tarjeta profesional número 97.698 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial de la DIAN, en los términos del poder conferido.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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