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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250229600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250229600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 26

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02296-00 (3576)

Recurrente: Edinson Dávila Diaz Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Asunto: Recurso extraordinario de revisión

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -Rechaza. CAUSAL DE RECHAZO -Falta de subsanar los defectos advertidos en el auto de inadmisión. LEY 2381 DE 2024 -Determina término para la interposición de recurso extraordinario de revisión contra providencias que definen actuaciones contenciosas contra actos administrativos que reconocen pensiones . LEY 2381 DE 2024 -No suple los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de revisión establecidos en el CPACA.

Procede el Despacho a pronunciase sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por Edinson Dávila Diaz contra la sentencia del 17 de marzo de 2011, proferida por el Consejo de Estado -Sección SegundaSubsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-25-000-2004-08741-02.

I. ANTECEDENTES

El 18 de febrero de 1999, el director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas profirió la Resolución 27 , mediante la cual

I. ANTECEDENTES

El 18 de febrero de 1999, el director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas profirió la Resolución 27 , mediante la cual reconoció y ordenó el pago de mesada pensional a Edison Dávila Díaz a partir del 31 de diciembre de 1999, por un monto equivalente al 85% de su salario.

El 19 de noviembre de 2004, l a Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En ella , solicitó i) la nulidad de la Resolución 27 del 18 de febrero de 1999 y ii) la restitución de las sumas pagadas antes de la suspensión o declaración de nulidad del acto administrativo demandado.

El 14 de enero de 2010 1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección D declaró la nulidad parcial de la Resolución 27 de 1999 ,

1 Cfr. SAMAI, índice 3. Archivo ED_Demanda(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3. Páginas 14-322 Expediente n°.2025-02296

Recurrente: Edinson Davila Diaz Rechaza recurso extraordinario de revisión

ordenó reliquidar la pensión de jubilación del beneficiario y negó las demás pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación.

El 17 de marzo de 2011 2, el Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección A confirmó la sentencia de primera instancia. Contra esa providencia, Edinson Dávila

apelación.

El 17 de marzo de 2011 2, el Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección A confirmó la sentencia de primera instancia. Contra esa providencia, Edinson Dávila Diaz interpuso recurso extraordinario de revisión el 23 de abril de 20253. Alegó que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 habilit aba la interposición de dicho recurso respecto de cualquier decisión administrativa o contenciosa relacionada con pensiones reconocidas por entidades facultadas para ello , y que concedía un término de cinco años, a partir de la vigencia de la Ley, para presentar la demanda.

El 2 de septiembre de 2025 4, el Despacho inadmitió el recurso por no cumplir los requisitos del artículo 6 de la ley 2213 de 2022 ni con los preceptos de los artículos 250 y siguientes del CPACA, y ordenó subsanar los defectos de la demanda en un plazo de cinco días. La decisión se notificó por estado electrónico e l 11 de septiembre siguiente5. El 15 de septiembre de 2025 6, la parte recurrente presentó un memorial en el que subsanó los defectos de la señalados.

II. CONSIDERACIONES

1. La parte recurrente invocó, como causal del recurso extraordinario de revisión, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Sostuvo que esa norma establece una «causal de caducidad sobreviniente», la cual debe considerarse como una causal autónoma para la interposición del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 250 del CPACA. Mediante auto del 2 de septiembre de 2025, el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión por carecer de la indicación precisa y razonada

CPACA. Mediante auto del 2 de septiembre de 2025, el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión por carecer de la indicación precisa y razonada de la causal invocada, conforme a los artículos 250 y 252 del CPACA.

En memorial del 15 de septiembre de 2025, la parte recurrente alegó que, al igual que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 crea una nueva causal de revisión, asociada a la caducidad de las acciones contenciosas

2 Cfr. SAMAI, índice 3. Archivo ED_Demanda(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3. Páginas 33-54 3 Cfr. SAMAI, Índice 2. 4 Cfr. SAMAI, índice 5. 5 Cfr. SAMAI, índice 8. 6 Cfr. SAMAI, índice 10.3 Expediente n°.2025-02296

Recurrente: Edinson Davila Diaz Rechaza recurso extraordinario de revisión

instauradas contra actos administrativos que reconocen pensiones. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de la sentencia proferida en el proceso ordinario, argumentando que la entidad interpuso la demanda después del término de caducidad previsto en esa Ley.

2. Al respecto, el Despacho advierte que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se refiere exclusivamente al término para la interposición de los recursos extraordinarios de revisión, sin sustituir las demás disposiciones del CPACA , relativas al trámite y requisitos del recurso.

3. Según el informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley 120 de

extraordinarios de revisión, sin sustituir las demás disposiciones del CPACA , relativas al trámite y requisitos del recurso.

3. Según el informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley 120 de 2023 en el Senado —actual Ley 2381 de 2024—, el artículo 86 (87 en el proyecto) buscó consolidar la situación jurídica generada por la sentencia C-835 del 23 de diciembre de 2003, en la cual se declaró inexequible la expresión «en cualquier tiempo» del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El informe señaló lo siguiente:

Se precisa que las acciones administrativas de revisión y de revocación de las pensiones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, no podrán ser superior a los cinco años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral y dentro del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez.

4. En consecuencia, la interpretación del recurrente relativa a la similitud entre el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 —según la cual ambos artículos crearían una causal autónoma y sobreviniente de revisión— no es procedente. Por el contrario, la relación entre ambas normas consiste en que el segundo precepto fija el término para interponer el recurso extraordinario de revisión respecto de las causales previstas en el primero. De esta manera, queda claro que la Ley 2381 de 2024 no crea una causal adicional ni autónoma frente a las establecidas en el CPACA y la Ley 797 de 2003 para la procedencia del recurso, sino un régimen complementario en el que cada disposición cumple funciones

claro que la Ley 2381 de 2024 no crea una causal adicional ni autónoma frente a las establecidas en el CPACA y la Ley 797 de 2003 para la procedencia del recurso, sino un régimen complementario en el que cada disposición cumple funciones distintas dentro del mismo marco jurídico.

5. Así, dado que mediante auto del 2 de septiembre de 2025 el Despacho solicitó a la parte recurrente que subsanara la demanda indicando la causal de revisión que fundamentaba su petición, y esta no cumplió con dicha exigencia , se rechazará la demanda, conforme al artículo 253.3 del CPACA.4

Expediente n°.2025-02296

Recurrente: Edinson Davila Diaz Rechaza recurso extraordinario de revisión

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Edinson Dávila Diaz contra la sentencia del 17 de marzo de 2011, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000 -23-25-000-2004-08741-02, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el proceso de la referencia, realizando la respectiva anotación en el sistema de gestión judicial–

SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ FGC|VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ FGC|VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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