CE - Auto interlocutorio 11001031500020250234100 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250234100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 11001 03 15 000 2025 02341 00

Demandantes: Bleidy Muñoz Morán y otros1

Demandados: Departamento del Putumayo y otros2

Asunto: Resuelve un conflicto negativo de competencia

Auto interlocutorio

Se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Tribunal Administrativo del Putumayo para conocer el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Bleidy Muñoz Morán y otras personas presentaron demanda en ejercicio de la acción popular contra la Nación – Presidencia de la República; la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD; el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Corporación para el Desarrollo Sosteni ble del Sur de la Amazonia – CORPOAMAZONIA; el Departamento del Putumayo y el Municipio de Sibundoy , con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), g), h), j) y l) del artículo 43 de la Ley 472 de 5 de agosto

con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), g), h), j) y l) del artículo 43 de la Ley 472 de 5 de agosto

1 María Rosa Tarapuez Ascuntar, Graciela Esperanza Canchala, María Esperanza Cadena Tapia, José María Riascos Guerra, Sonia Ruby Guerrero Ramírez, María Belén Espinosa Rosero, Enriqueta Amelia Paredes Benavides y Socorro Stela Morán Tapia. 2 Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Vivienda, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia – CORPOAMAZONIA – y Municipio de Sibundoy. 3 “[…] ARTÍCULO 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;Radicado: 11001 03 15 000 2025 02341 00

Demandantes: Bleidy Muñoz Morán y otros

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de 19984, con ocasión del movimiento en masa ocurrido en el cerro Los Gemelos, ubicado en la vereda Campo Alegre del Municipio de Sibundoy (Putumayo), que afecta la bocatoma y la planta de tratamiento de agua potable de esa localidad5.

2. El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, pero

afecta la bocatoma y la planta de tratamiento de agua potable de esa localidad5.

2. El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, pero mediante auto de 26 de julio de 2023, ese Despacho declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la oficina judicial de Pasto6.

3. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Nariño profirió auto de 1 de noviembre de 2024 en el que declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Putumayo7. Lo anterior, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el cual asigna la competencia al juez del lugar en el que ocurren los hechos, los cuales, según lo expuesto en la demanda tienen lugar en el Municipio de Simundoy (Putumayo).

4. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Putumayo profirió auto de 8 de abril de 2025 en el que resolvió no asumir el conocimiento del proceso y propuso el conflicto negativo de competencia frente al Tribunal Administrativo de Nariño8, lo que fundamentó con el artículo 158 del CPACA, al considerar que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis , el Tribunal Administrativo de Nariño asumió el conocimiento del proceso mediante auto de 8 de agosto de 20239, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

[…] g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […]

[…] g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […]”. 4 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». 5 Cfr. índice 2 de Samai, archivo «006_6ED_Demanda(.pdf)». 6 Cfr. índice 3 de Samai – Sede del Tribunal, archivo «0005AUTOREMITEPORCOM(.pdf)». 7 Cfr. índice 36 de Samai – Sede del Tribunal, archivo «77_Autoordenarem_202300216MariaTarapu(.pdf)». 8 Cfr. índice 2 de Samai, archivo «2ED_Auto(.pdf)». 9 El Tribunal Administrativo de Nariño profirió auto de 8 de agosto de 2023 en el que admitió la demanda en el proceso de la referencia y, posteriormente, al resolver un recurso de reposición contra dicha providencia, en auto del 22 de seprtiembre de 2023, la inadmitió.Radicado: 11001 03 15 000 2025 02341 00

Demandantes: Bleidy Muñoz Morán y otros

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Actuación procesal

5. Este Despacho, a través de auto de 18 de agosto de 2026 10, corrió traslado

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Actuación procesal

5. Este Despacho, a través de auto de 18 de agosto de 2026 10, corrió traslado por el término de tres (3) días para la presentación de alegatos en el trámite del conflicto de competencia, etapa procesal en la que ambos tribunales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. De conformidad con los artículos 125 y 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, este Despacho es competente para resolver el conflicto negativo de competencia s uscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el

Tribunal Administrativo del Putumayo.

Caso concreto

7. El artículo 16 de la Ley 472 de 1998 dispone, en lo pertinente:11

“[…] Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]”.

8. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo núm. PCSJA2312125 de 19 de diciembre de 202312, el cual dispone en el artículo 16 lo siguiente:

“[…] Artículo 16. Del ingreso y reparto de los despachos creados en los tribunales administrativos existentes y en el tribunal administrativo del Putumayo. Los despachos de los tribunales administrativos creados en el presente acuerdo, además de los procesos que les ingresen por reparto, conocerán por

tribunales administrativos existentes y en el tribunal administrativo del Putumayo. Los despachos de los tribunales administrativos creados en el presente acuerdo, además de los procesos que les ingresen por reparto, conocerán por redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera instancia que estén en etapa de admisión, pendiente de audiencia inicial, de sentencia anticipada o de práctica de pruebas; y de los procesos de segunda instancia. No serán objeto de

10 Cfr. índice 5 de Samai, archivo «7Autoquecorre_APa2025234100BleidyM(.pdf)». 11 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”.Radicado: 11001 03 15 000 2025 02341 00

Demandantes: Bleidy Muñoz Morán y otros

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redistribución los asuntos del Decreto 01 de 1984, ni las acciones constitucionales.

En todo caso, los respectivos consejos seccionales de la judicatura garantizarán que la redistribución de procesos señalada anteriormente se efectúe del más reciente al más antiguo y que no se supere la carga promedio de los despachos de cada tribunal, según corresponda, con el fin de garantizar la distribución equitativa de las cargas laborales, con corte a 30 de septiembre de 2023.

más antiguo y que no se supere la carga promedio de los despachos de cada tribunal, según corresponda, con el fin de garantizar la distribución equitativa de las cargas laborales, con corte a 30 de septiembre de 2023.

Parágrafo. Las reglas de reparto y redistribución de asuntos para los nuevos despachos operarán a partir de su entrada en funcionamiento “[…]”.

9. Este Despacho destaca que el proceso de la referencia fue repartido al Tribunal Administrativo de Nariño con anterioridad a la expedición y entrada en vigencia del Acuerdo núm. PCSJA23-12125 de 2023, el cual dispuso expresamente que las acciones constitucionales, como lo es la acción popular de la referencia, no eran objeto de redistribución.

10. Asimismo, este Despacho observa que el Tribunal Administrativo de Nariño profirió los autos de 8 de agosto y de 23 de septiembre de 2023, en los que admitió la demanda y, posteriormente, resolvió un recurso de reposición contra el primero de los autos mencionados, en el sentido de inadmitir la demanda , con lo que se evidencia que dicho Tribunal asumió el conocimiento del asunto desde antes de la expedición del Acuerdo por medio del cual se creó el Tribunal Administrativo del

Putumayo.

11. Así las cosas, aunque el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 dispone que será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular, este Despacho considera que no puede desconocerse que el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se creó el Tribunal Administrativo del Putumayo dispuso expresamente que no

demandado a elección del actor popular, este Despacho considera que no puede desconocerse que el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se creó el Tribunal Administrativo del Putumayo dispuso expresamente que no eran objeto de redistribución, entre otras, las acciones constitucionales, lo que impide remitir el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Putumayo, toda vez que dicho proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Nariño con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado Acuerdo.

12. Por lo anterior, este Despacho declarará que la competencia para conocer del proceso de la referencia corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño, porRadicado: 11001 03 15 000 2025 02341 00

Demandantes: Bleidy Muñoz Morán y otros

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lo que se ordenará la remisión del expediente a dicha Corporación para que continúe con el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Tribunal Administrativo del Putumayo, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso de la referencia corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al Tribunal Administrativo del

Putumayo.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación REMITIR el

de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al Tribunal Administrativo del

Putumayo.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Nariño, para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

Notifíquese y cúmplase,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Magistrado Consejo de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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