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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250239802

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250239802
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-02

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-02

Demandantes: MANUEL DE JESÚS ARRIETA POLANCO

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

TEMA: Auto que decide sobre la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato.

INCIDENTE DE DESACATO

Se procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y modificada por la Sección Primera de esta Corporación mediante providencia de 3 de julio de 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el presidente de la República y el Ministerio del Interior, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad,

El señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el presidente de la República y el Ministerio del Interior, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la «autonomía, Autorreconocimiento, Autodeterminación, Autogobierno, Dere cho a la identidad cultural y Derecho a un territorio colectivo ancestral de los miembros de la comunidad indígena Tacayocu».

Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la ausencia de respuesta a las peticiones que elevó a través de las cuales pidió dar trámite al proceso etnológico de la Comunidad Indígena Zenú de Tacayocu y al registro de su posesión en el cargo de cabildo menor indígena de la mencionada colectividad.

1.2. Sentencia de tutela

Esta Sección, mediante sentencia del 30 de abril de 2025, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, en relación con la Presidencia de la República.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, respecto de los reproches realizados contra el Ministerio del Interior.Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-02

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Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-02

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CUARTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición de 24 de febrero de 2025, radicada por el señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, y notifique su respuesta al actor.

Sin embargo, esta sen tencia fue impugnada y el trámite de la segunda instancia correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en providencia de 3 de julio de 2025, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de 22 de mayo de 2025,

la cual quedará así:

“[…] PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, en relación con la Presidencia de la

República.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, respecto de los repro ches realizados contra el

Ministerio del Interior.

CUARTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición de 24 de febrero de 2025, radicada por el s eñor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, y notifique su respuesta al actor.

ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición de 24 de febrero de 2025, radicada por el s eñor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, y notifique su respuesta al actor.

QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela para ordenar el estudio etnológico y el registro pretendido por el actor.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”.

El fallo de segunda instancia fue notificado a las partes el 17 de julio de 2025.

1.3. Solicitud de incidente de desacato

El apoderado del actor informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 30 de abril de 2025 y solicitó que se diera inicio al respectivo incidente de desacato, toda vez que la entidad accionada sigue sin resolver su petición.

1.4. Trámite

1.4.1. Mediante auto de 16 de julio de 2025 , el magistrado ponente de la presente providencia ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento del Ministerio del Interior, el escrito mediante el cual la parte actora promovió el mencionado incidente, con el fin de que en un término de 3 días rindiera el correspondiente informe.Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidencia de la República y otros

promovió el mencionado incidente, con el fin de que en un término de 3 días rindiera el correspondiente informe.Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-02

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2. Ante el requerimiento realizado, la autoridad incidentada guardó silencio pese a ser debidamente notificada1 del auto de 16 de julio de 2025.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19912 y los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso.

2.2. Problema Jurídico

Corresponde al despacho determinar si da apertura al incidente de desacato promovido contra el Ministerio del Interior, por el incumplimiento de la orden de tutela impartida en la providencia de 30 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que fue confirmada por la Sección Primera de esta Corporación mediante providencia de 3 de julio de 2025.

2.3. Marco normativo y conceptual

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27:

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27:

Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto).

La Corte Constitucional en relación con el desacato de la sentencia de tutela expuso:

3. Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales , salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.

[…]

1 Notificado a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co.

lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.

[…]

1 Notificado a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co. 2 Corte Constitucional, Auto 184 de 2009.Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-02

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la respon sabilidad por el solo hecho del incumplimiento. […]3.

2.4. Caso concreto

2.4.1. Corresponde al despacho determinar si hay lugar a la apertura del trámite incidental de desacato promovido por la parte actora contra el Ministerio del Interior por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 30 de abril de 2025, que fue confirmada por la Sección Primera de esta Corporación mediante providencia de 3 de julio de 2025.

En la mencionada sentencia de 3 de julio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado centró su estudió en los reproches hechos por la parte actora en su escrito de impugnación relacionados con la procedencia de la acción de tutela para

En la mencionada sentencia de 3 de julio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado centró su estudió en los reproches hechos por la parte actora en su escrito de impugnación relacionados con la procedencia de la acción de tutela para que se ordenara la realización del proceso etnológico de la Comunidad Indígena Zenú de Tacayocu y el registro de la posesión de su elección como cabildo menor indígena de la mencionada colectividad. Por lo que, en consecuencia, confirmó las consideraciones realizadas en el fallo de 30 de abril de 2025, en relación con la tutela del derecho fundamental del actor.

Así, en la sentencia de 30 de abril de 2025 , la S ección Quinta del Consejo de Estado, dispuso:

CUARTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición de 24 de febrero de 2025, radicada por el señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, y notifique su respuesta al actor.

En el escrito de desacato la parte accionante indicó que la autoridad accionada no ha cumplido lo ordenado en la sentencia de 30 de abril de 2025, dado que no ha resuelto la petición de 24 de febrero de 2025.

2.4.2. Pues bien, el despacho advierte que la autoridad accionada no ha dado estricto cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 30 de abril de 2025, comoquiera que a la fecha no existe material probatorio que demuestre que la petición formulada por el señor Manuel de Jesús Arrieta Pol anco el 24 de febrero

estricto cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 30 de abril de 2025, comoquiera que a la fecha no existe material probatorio que demuestre que la petición formulada por el señor Manuel de Jesús Arrieta Pol anco el 24 de febrero de 2025 fue resuelta. Por esta razón, es necesario dar apertura al trámite incidental de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente

3. RESUELVE

PRIMERO: DAR APERTURA al incidente de desacato interpuesto por el señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco contra el Ministerio del Interior , por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida en sentencia de 30 de abril de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmada por la Sección Primera de esta Corporación mediante providencia de 3 de julio de 2025.

3 Corte ConstitucionalT-763 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-02

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al ministro del interior, el señor Armando Benedetti, del presente proveído y otorgarle el término de tres (3) días para que, en aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se pronuncie y ejerza su derecho de contradicción.

Benedetti, del presente proveído y otorgarle el término de tres (3) días para que, en aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se pronuncie y ejerza su derecho de contradicción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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