CE - Auto interlocutorio 11001031500020250241200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250241200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02412-00 (3766) Demandante: Luz Marina Villalba Noriega, Gustavo Miguel Saez Salgado y Lina
Marcela Saez Villalba
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional
Tema: Estudio de admisibilidad de la demanda
AUTO
Asunto El despacho procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por Luz Marina Villalba Noriega y otros demandantes contra la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23-31-000-2012-00119-01 (61374).
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1. Los demandantes, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo I del título VI del CPACA solicitaron la revisión de la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23-31-000-2012junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23-31-000-201200119-01 (61374), mediante la cual se revocó la sentencia del 26 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
2. Consideraciones 2.1. Normativa aplicable
2. En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 25 de abril de 2025, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.2
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-02412-00 (3766)
Demandante: Luz Marina Villalba Noriega y otros
2.2. Competencia
3. La providencia objeto de revisión fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por ende, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer el asunto de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 249 del CPACA y 29, numeral 1, del Acuerdo 080 de 2019.
4. Asimismo, según el artículo 253 ibidem, el magistrado sustanciador es
para conocer el asunto de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 249 del CPACA y 29, numeral 1, del Acuerdo 080 de 2019.
4. Asimismo, según el artículo 253 ibidem, el magistrado sustanciador es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión. 2.3. Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad
5. El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurr ir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem»1.
6. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial comp etente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia.
7. En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que al tenor literal señala: «Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito
que deberá contener:
previstos en el artículo 252 del CPACA, que al tenor literal señala: «Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».
8. Asimismo, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente 11001 -03-15-000-2015-0342600.3
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-02412-00 (3766) Demandante: Luz Marina Villalba Noriega y otros del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal
demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».
9. Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA:
9.1. Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido.
9.2. Temporalidad: el artículo 251 del CPACA señaló los términos para la presentación del recurso extraordinario de revisión. Por regla general, se podrá interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende. En el evento en que se formule con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ejusdem, ese término se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare; o si se trata de aquella4
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Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-02412-00 (3766) Demandante: Luz Marina Villalba Noriega y otros prevista en el numeral 7, se contabilizará a partir de la ocurrencia de los hechos que daría lugar al recurso. En el caso de la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, deberá radicarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia, transacción o conciliación.
9.3. Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión.
9.4. Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sus secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne.
9.5. Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA.
10. Igualmente, para acudir al proceso de revisión extraordinario, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP, así como 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, la capacidad para comparecer al proceso y la facultad de representación judicial. 2.4. Estudio del caso en concreto
11. De acuerdo con lo expuesto, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto en
para comparecer al proceso y la facultad de representación judicial. 2.4. Estudio del caso en concreto
11. De acuerdo con lo expuesto, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23-31-000-2012-00119-01 (61374).
2.4.1. Oportunidad
12. La sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C fue notificada por edicto electrónico del 2 a 6 de agosto de 2024. No se registraron solicitudes de adición, aclaración o corrección de la providencia que estén pendientes por resolver, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2024.
13. Por consiguiente, el recurso extraordinario interpuesto el 25 de abril de 2025, se encuentra dentro del término legal correspondiente.
2.4.2. Legitimación
14. Luz Marina Villalba Noriega, Gustavo Miguel Saez Salgado Y Lina Marcela Saez Villalba [representados por Jelmen Rafael Gómez Martínez] están legitimados para presentar el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que actuaron como demandantes dentro del proceso de reparación directa ya identificado.5
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Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-02412-00 (3766) Demandante: Luz Marina Villalba Noriega y otros 2.4.3. Requisitos de la demanda
15. - El poder. La intervención dentro de un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo exige el cumplimiento de los presupuestos para hacerlo, de acuerdo con el medio de control presentado. En el recurso extraordinario de revisión, quienes comparezcan al proceso como demandantes, demandados o intervinientes deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, según lo previsto en los artículos 159 y 160 del CPACA en armonía con el artículo 53 del Código General del Proceso, comoquiera que la ley no permite su intervención directa.
16. Por otra parte, el artículo 74 del CGP dispone «[…] [e]n los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados […]».
17. En el presente asunto, el abogado Jelmen Rafael Gómez Martínez que presentó el recurso extraordinario de revisión en nombre y representación de quienes fungen como demandantes, aportó el poder otorgado por estos para tal fin.
18. - La designación de las partes y sus representantes. En el escrito inicial se identificaron las partes con las cuales se debe integrar el contradictorio. La demandante conformada por Luz Marina Villalba Noriega, Gustavo Miguel Saez Salgado y Lina Marcela Saez Villalba . La demandada por la Nación, Ministerio de
Defensa, Ejército Nacional.
demandante conformada por Luz Marina Villalba Noriega, Gustavo Miguel Saez Salgado y Lina Marcela Saez Villalba . La demandada por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
19. – Nombre y domicilio del recurrente . La demanda precisó el domicilio de los recurrentes. Al respecto, se indicó que Luz Marina Villalba Noriega, Gustavo Miguel Saez Salgado y Lina Marcela Saez Villalba residían en la «Cra 9 A W # 167 Barrio Los Colores de la ciudad de Montería Córdoba».
20. – Lo que se pretende, expresado con precisión y claridad. En la demanda se indicó lo que se pretendía de forma clara, especifica y numerada.
21. – Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento e indicación precisa y razonada de la causal invocada . En el escrito de la demanda se indicaron los hechos en que se fundamenta el recurso extraordinario de revisión de forma ordenada y debidamente numerada. Asimismo, se indicó que la causal de revisión invocada era la establecida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, esto es, «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
22. - La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. Con la demanda se allegó la documental que pretende le sea tenida, dentro de ellas las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23-31-000-2012-00119-00[01] y las
la demanda se allegó la documental que pretende le sea tenida, dentro de ellas las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23-31-000-2012-00119-00[01] y las diligencias de declaración indicadas en la sustentación de la causal invocada.6
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-02412-00 (3766) Demandante: Luz Marina Villalba Noriega y otros 23. - Dirección de notificaciones personales. En el recurso se informó la dirección de notificaciones de las entidades demandadas así:
23.1. Los demandantes:
- Luz Marina Villalba Noriega, dirección Cra 9 A W # 167 Barrio Los Colores de la ciudad de Montería Córdoba, correo electrónico: luzmavillanoriega25@gmail.com.
- Gustavo Miguel Saez Salgado, dirección Cra 9 A W # 167 Barrio Los Colores de la ciudad de Montería Córdoba, correo electrónico: saezgustavomiguel@gmail.com.
- Lina Marcela Saez Villalba, dirección Cra 9 A W # 167 Barrio Los Colores de la ciudad de Montería Córdoba, correo electrónico: saezlina005@gmail.com.
23.2. Apoderado de los demandantes:
- Jelmen Rafael Gómez Martínez. Calle 2 Nro. 1 -161, barrio California – Montería.
Celular: 3017985249. Email: jrgomezm162@gmail.com;
23.2. Apoderado de los demandantes:
- Jelmen Rafael Gómez Martínez. Calle 2 Nro. 1 -161, barrio California – Montería.
Celular: 3017985249. Email: jrgomezm162@gmail.com;
grupolegalpg.abogados@gmail.com.
23.3. La demandada:
- La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional: en la Carrera 54 # 26 - 25 | Bogotá D. Email: sac@buzonejercito.mil.co;
agencia@defensajuridica.gov.co; usuarios@mindefensa.gov.co
24. - Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos. La parte demandante acreditó el envío simultáneo del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la parte demandada como lo ordena el numeral 8 del artículo 162 del CPACA en concordancia con los artículos 3 y 6 de la Ley 2213 de 2022.
25. Así las cosas, debido a que el presente recurso extraordinario de revisión reúne los requisitos formales para su admisión el despacho lo admitirá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.5. Reconocimiento de personería
26. En índice 2 de Samai obra poder otorgado por Luz Marina Villalba Noriega, Gustavo Miguel Saez Salgado y Lina Marcela Saez Villalba otorgaron poder especial al abogado Jelmen Rafael Gómez Martínez, identificado con cédula de ciudadanía 85.202.162 y portador de la tarjeta profesional 362.655 del Consejo Superior de la Judicatura. Por tal razón, se le reconocerá personería, en los términos
ciudadanía 85.202.162 y portador de la tarjeta profesional 362.655 del Consejo Superior de la Judicatura. Por tal razón, se le reconocerá personería, en los términos y para los efectos del poder otorgado2.
2Samai, índice 2.7
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-02412-00 (3766) Demandante: Luz Marina Villalba Noriega y otros En mérito de lo expuesto el despacho RESUELVE: Primero. Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Luz Marina Villalba Noriega, Gustavo Miguel Saez Salgado y Lina Marcela Saez Villalba contra la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23-31-000-2012-00119-01 (61374).
Segundo. Notificar personalmente a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 y 253 del CPACA, quien dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.
Tercero. Notificar personalmente de este auto al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, quien dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.
conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, quien dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.
Cuarto. Remitir copia electrónica del presente auto, la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA.
Quinto. Reconocer personería al abogado Jelmen Rafael Gómez Martínez, identificado con cédula de ciudadanía 85.202.162 y portador de la tarjeta profesional 362.655 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder otorgado que se encuentra visible en el índice 2 de la plataforma Samai.
Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Séptimo. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS