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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250242501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250242501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02425-01

Accionante: MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA

Accionados: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Tema: RECHAZO DE LA SOLICITUD DE TUTELA. Confirma rechazo por falta de pronunciamiento de la parte accionante frente al auto que inadmite la acción constitucional.

Auto que resuelve impugnación

La Sala decide la impugnación que presentó el accionante contra el auto de 16 de mayo de 2025 que rechazó la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Mario Alberto Restrepo Zapata solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición , cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo de

Estado.

2. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 2 de mayo de 20251 inadmitió la acción

Estado.

2. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 2 de mayo de 20251 inadmitió la acción constitucional para que, en el término de tres (3) días, el accionante expusiera de manera clara los hechos y pretensiones de la solicitud . El accionante guardó silencio.

II. AUTO IMPUGNADO

3. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 16 de mayo de 2025 2 dispuso: “[…] RECHAZAR la acción de tutela […]” por las siguientes razones:

“[…] Mediante auto del 2 de mayo de 2025, se inadmitió la tutela de la referencia, con el fin de que el demandante, dentro de los tres (3) días

1 Índice 4 del expediente. 2 Índice 9 del expediente.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02425-01

Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata

siguientes a la notificación de esa providencia, expusiera de manera clara los hechos y pretensiones de la solicitud.

Dicho proveído fue notificado el 7 de mayo del año en curso, no obstante, el accionante no subsanó las falencias indicadas; razón por la cual, se rechazará la acción de tutela de la referencia, en atención a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19913, el cual preceptúa:

[…]

En este orden de ideas, a pesar de ser el rechazo una facultad del Juez Constitucional excepcional y restrictiva, habilita su posibilidad cuando el

en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19913, el cual preceptúa:

[…]

En este orden de ideas, a pesar de ser el rechazo una facultad del Juez Constitucional excepcional y restrictiva, habilita su posibilidad cuando el tutelante omite los requisitos mínimos de previsibilidad. Cabe mencionar que, no existe claridad sobre la si tuación o hechos que motivaron la presentación de la solicitud, por lo que, no es posible continuar con el estudio del asunto […]”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

4. El accionante a través de correo electrónico recibido el 23 de mayo de 20254 manifestó que “[…] apelo el auto que rechaza la tutela 11001-03-15-000202502425-001 pido se ordene tramitar mi tutela […]”.

5. El Despacho sustanciador mediante auto de 30 de mayo de 20255 concedió la impugnación presentada por el accionante.

IV. CONSIDERACIONES

IV.1. Competencia de la Sala

6. Esta Sala es competente para conocer el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916 y el artículo 257 del Acuerdo núm.080 de 12 de marzo de 20198.

IV.2. Problema jurídico

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el auto impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 9, la Sala debe establecer si se encontraban acreditados los presupuestos para rechazar la solicitud de tutela.

corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el auto impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 9, la Sala debe establecer si se encontraban acreditados los presupuestos para rechazar la solicitud de tutela.

3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 Índice 13 del expediente. 5 Cfr. índice núm. 17 de SAMAI. Documento denominado “20Autoqueconced_120240430600CONCEDEV(.pdf) NroActua 17”. Archivo aportado en forma digital. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “ARTÍCULO 25.- ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO . Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación […]”. 8 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02425-01

Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata

8. Para lo anotado, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la impugnación en contra del auto que rechaza una acción de tutela; para posteriormente ii) resolver el caso concreto.

8. Para lo anotado, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la impugnación en contra del auto que rechaza una acción de tutela; para posteriormente ii) resolver el caso concreto.

IV.3. La procedencia de la impugnación en contra del auto que rechaza una tutela

9. El Decreto Ley 2591 1991 no previó la posibilidad de interponer recursos dentro de la acción de tutela, a excepción de la impugnación establecida en el artículo

31.

10. La Corte Constitucional mediante la sentencia C -483 de 15 de mayo de 200810 señaló que el auto de rechazo de la solicitud de tutela es susceptible

de impugnación. Al respecto se indicó:

“[…] Adicionalmente, es conveniente precisar que la medida del rechazo de la solicitud de tutela consagrada en el decreto 2591 de 1991, debe ser apreciada en armonía con las previsiones normativas que regulan la procedencia de los recursos y la legitimación por activa en materia de tutela.

Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnad a y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido . Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verific ar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta

controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verific ar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria […]”. [Negrilla fuera del texto]

11. En la sentencia T-313 de 31 de julio de 201811 se señaló lo siguiente:

“[…] 42. Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela[12], luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión […]”. [Negrilla fuera del texto]

10 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 31 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Corte Constitucional. Auto 001 de 1993 y Sentencias T-518 de 2009 y C-483 de 2008.4

11 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 31 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Corte Constitucional. Auto 001 de 1993 y Sentencias T-518 de 2009 y C-483 de 2008.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02425-01

Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata

IV.4. El caso concreto

Del rechazo de la acción de tutela

12. Los artículos 14 y 17 del Decreto núm. 2591 de 1991 disponen:

“[…] ARTÍCULO 14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravi o, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

[…]

ARTÍCULO 17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. […]”. [Negrilla fuera del texto]

13. En el sub examine el Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 2 de mayo de

plano. […]”. [Negrilla fuera del texto]

13. En el sub examine el Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 2 de mayo de 202513 inadmitió la acción de tutela para que, en el término de tres (3) días, el accionante expusiera de manera clara los hechos y pretensiones de la solicitud, “[…] so pena de rechazo […]”.

14. Revisada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, se advierte que dicha providencia le fue notificada 14 al accionante, sin que al respecto haya registro de pronunciamiento alguno.

15. Por lo tanto, la Sala considera ajustada a derecho la providencia de 16 de mayo de 2025 proferida por el Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó la solicitud de tutela del señor Mario Alberto Restrepo Zapata por cuanto no la corrigió en el término concedido.

16. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el auto impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

13 Índice 4 del expediente. 14 Índice 7 del aplicativo Samai.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02425-01

Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de mayo de 2025 proferido por el Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del

Consejo de Estado.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de mayo de 2025 proferido por el Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del

Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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