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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250243000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250243000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02430-00

Recurrente: Nilton Córdoba Manyoma

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 12

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2025-02430-00

Recurrente: Nilton Córdoba Manyoma Providencia: Decisión del 15 de enero de 2025 de la procuradora general de la Nación

Asunto: Auto decide si avoca conocimiento

El despacho decide si avoca conocimiento del recurso extraordinario de revisión de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Del trámite del proceso disciplinario

El 9 de noviembre de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación declaró responsable disciplinariamente a Nilton Córdoba Manyoma, en calidad de representante a la cámara durante el periodo 2014-2018, por incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, imputada a título de dolo. Por ende, se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general durante quince (15) años.

numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, imputada a título de dolo. Por ende, se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general durante quince (15) años.

La anterior decisión fue confirmada en su integridad el 13 de enero de 2025 por la procuradora general de la Nación, y se advirtió que contra esa decisión no procedía medio impugnatorio alguno.

El 23 de enero de 2025, el señor Córdoba Manyoma solicitó la aclaración de la decisión de segunda instancia, con fundamento en el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, debido a que el recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad proferidas por la Procuraduría General de la Nación, cuando las faltas sean cometidas por servidor público de elección popular y la sanción se imponga con posterioridad al ejercicio del cargo.

El 26 de febrero de 2025, el procurador general de la Nación aclaró la decisión de segunda instancia, para precisar que el recurso extraordinario de revisión procede ante el Consejo de Estado y, en consecuencia, se corrió traslado al disciplinado por el término de treinta (30) días para que ejerciera su derecho de defensa. También se suspendió la ejecución de la sanción impuesta hasta que la jurisdicción contencioso -administrativa resuelva el recurso.

El 10 de abril de 2025, el señor Córdoba Manyoma interpuso recurso extraordinario de revisión.

Por oficio 170 del 23 de abril de 2025, la Procuraduría General de la Nación remitió el

El 10 de abril de 2025, el señor Córdoba Manyoma interpuso recurso extraordinario de revisión.

Por oficio 170 del 23 de abril de 2025, la Procuraduría General de la Nación remitió el expediente disciplinario al Consejo de Estado para que se diera trámite al recurso extraordinario de revisión.Expediente: 11001-03-15-000-2025-02430-00

Recurrente: Nilton Córdoba Manyoma

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. De la sustentación del recurso extraordinario de revisión

El señor Nilton Córdoba Manyoma pidió que se declare la nulidad de las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia, debido a que se configuraron las causales de revisión contempladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 238C de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021.

Puntualmente, argumentó lo siguiente: (i) se vulneraron los derechos políticos del disciplinado; (ii) se quebrantó el debido proceso porque el disciplinado no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas trasladadas; (iii) no se acreditó que el disciplinado hubiera ofrecido o entregado suma alguna para obtener beneficios en unos procesos judiciales que se adelantaban en su contra; (iv) el supuesto cohecho por el que fue sancionado el señor Córdoba Manyoma no fue desplegado en ejercicio del cargo; (v) se

hubiera ofrecido o entregado suma alguna para obtener beneficios en unos procesos judiciales que se adelantaban en su contra; (iv) el supuesto cohecho por el que fue sancionado el señor Córdoba Manyoma no fue desplegado en ejercicio del cargo; (v) se incurrió en nulidad del procedimiento disciplinario porque el auto de apertura de la investigación disciplinaria no fue notificado en debida forma y el pliego de cargos no cumplió con los requisitos legales.

2. Del trámite en el Consejo de Estado

El 25 de abril de 2025 esta corporación recibió el expediente, y el 29 de abril siguiente la Secretaría General lo remitió al despacho del consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, quien manifestó impedimento para conocer del asunto.

Mediante auto del 1 de julio de 2025, la Sala Doce Especial de Decisión declaró fundado el impedimento, por lo que le correspondió su conocimiento a este despacho.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

El despacho es competente para decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021 1, en concordancia con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 , el Acuerdo 080 de 2019 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y el auto de unificación de l 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación2.

2. Del recurso extraordinario de revisión

En cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos

de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación2.

2. Del recurso extraordinario de revisión

En cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia3, el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 2021 -que modificó la Ley 1952 de 2019 -, que en el artículo 54 estableció el recurso extraordinario de revisión “ contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o, el derecho internacional humanitario. Igualmente,

1 “Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”. 2 MP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001–03–15–000–2023–00871–00. 3 Sentencia del 8 de julio de 2020. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Consultada el 4 de febrero de 2024 en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_406_esp.pdfExpediente: 11001-03-15-000-2025-02430-00

Recurrente: Nilton Córdoba Manyoma

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”.

Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C -030 de 2023 estudió la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 2094 de 2021 y señaló que la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular corresponde al juez de lo contencioso administrativo , de modo que, “es necesario entender que la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser así, debe rá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

En aras de llenar de contenido normativo algunos lineamientos que sentó la Corte Constitucional y de señalar el alcance de los artículos de la Ley 2094 de 2021 , que regulan el recurso extraordinario , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió auto de unificación el 3 de diciembre de 2024 4, en relación con la procedencia y trámite del recurso extraordinario de revisión, para asegurar la efectividad de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.

De acuerdo con lo anterior, el mencionado auto de unificación jurisprudencial fijó unas reglas temporales del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 2094 de 2021,

De acuerdo con lo anterior, el mencionado auto de unificación jurisprudencial fijó unas reglas temporales del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 2094 de 2021, hasta tanto el legislador supla el vacío regulatorio. Las reglas fijadas son las siguientes:

Primera regla: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción.

Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

Segunda regla: La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión.

Tercera regla: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pr uebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad.

practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad.

Cuarta regla: El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado. El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de

2021.

Quinta regla: En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.

4 MP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001–03–15–000–2023–00871–00.Expediente: 11001-03-15-000-2025-02430-00

Recurrente: Nilton Córdoba Manyoma

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Sexta regla: El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.

Séptima regla:

El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.

Séptima regla: El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular.

3. Verificación de cumplimiento del requisito de procedencia en el caso concreto

El despacho debe decidir si se avoca o no el conocimiento del presente asunto, y para ello, corresponde analizar la primera regla fijada en el mencionado auto de unificación.

La primera regla de unificación jurisprudencial estableció dos supuestos de procedencia. El primero, el recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. El segundo, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

En el caso concreto, mediante decisión del 13 de enero de 2025, la procuradora general de la Nación confirmó la primera instancia, en el sentido de declarar responsable a l

inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

En el caso concreto, mediante decisión del 13 de enero de 2025, la procuradora general de la Nación confirmó la primera instancia, en el sentido de declarar responsable a l señor Nilton Córdoba Manyoma, en su calidad de representante a la cámara para el periodo 2014-2018, y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general durante quince (15) años.

El recurso extraordinario de revisión es procedente porque, a pesar de que el disciplinado no se encontraba en el ejercicio de un cargo de elección popular para el momento de la imposición de la sanción, esta comporta la inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

En consecuencia, el despacho avocará conocimiento del recurso extraordinario de revisión, por cumplir el requisito de procedencia fijado en el auto de unificación jurisprudencial del 3 de diciembre de 2023 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

En mérito de lo anterior, se

RESUELVE

1. Avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión respecto al señor Nilton Córdoba Manyoma , contra la decisión del 13 de enero de 2025 proferida por la procuradora general de la Nación.

2. Notificar personalmente al apoderado de Nilton Córdoba Manyoma al buzón de correo electrónico dispuesto para tal efecto y/o a las direcciones que aparezcan registradas en el expediente disciplinario.Expediente: 11001-03-15-000-2025-02430-00

Recurrente: Nilton Córdoba Manyoma

correo electrónico dispuesto para tal efecto y/o a las direcciones que aparezcan registradas en el expediente disciplinario.Expediente: 11001-03-15-000-2025-02430-00

Recurrente: Nilton Córdoba Manyoma

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3. Notificar personalmente a la Procuraduría General de la Nación , para que, si lo estima pertinente, en los cinco (5) días siguientes intervenga en el presente proceso, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

4. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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