CE - Auto interlocutorio 11001031500020250246100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250246100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02461-00
Demandante: Diego Alejandro Herrera Arias
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., 11 de junio de 2025
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02461-00
Demandante: Diego Alejandro Herrera Arias
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera
Tema: Tutela contra providencia
Asunto: Auto que resuelve impedimento y ordena sorteo de conjueces
El Despacho decide el impedimento manifestado1 por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, sustentado en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 562 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
I. ANTECEDENTES
Los señores Diego Alejandro Herrera Arias (aquí tutelante) y Germán Cardozo Galeano se inscribieron como candidatos al concejo de Girardot por el partido político Colombia Renaciente para las elecciones que se celebrarían el 29 de octubre de 2023, en las cuales el primero resultó electo, por lo que se posesionó como cabildante de dicho municipio el 1º de enero de 2024.
El 8 de marzo siguiente el señor Germán Cardozo Galeano fue elegido como secretario
el primero resultó electo, por lo que se posesionó como cabildante de dicho municipio el 1º de enero de 2024.
El 8 de marzo siguiente el señor Germán Cardozo Galeano fue elegido como secretario general del Concejo de Girardot con el voto favorable de 14 de los 15 cabildantes, dentro de los que se encontraba Diego Alejandro Herrera Arias, quien no manifestó impedimento alguno.
El 26 de septiembre de 2024 el señor José Luis Tabares Zapata promovió acción de pérdida de investidura contra Diego Alejandro Herrera Arias (a la que se le asignó el número de radicación 25000 -23-15-000-2024-00769-00/01), al estimar que incurrió en conflicto de intereses en la elección de Germán Cardozo Galeano como secretario general del Concejo de Girardot, pues no manifestó impedimento pese a que eran amigos e integraron la misma lista de candidatos al concejo de Girardot.
Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que denegó las pretensiones de la demanda con sentencia del 18 de noviembre de 2024, al considerar que no acontecía el elemento subjetivo de responsabilidad, dado que no se probó que el allí demandado haya perseguido un beneficio con la elección de Germán Cardozo Galeano, por el contrario, se infería que no incidió en ese trámite.
1 Índice 23 de Samai. 2 «Son causales de impedimento: […]
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del
[…]
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».Expediente: 11001-03-15-000-2025-02461-00
Demandante: Diego Alejandro Herrera Arias
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 La anterior decisión fue apelada por el allí demandante y revocada el 13 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, para decretar la pérdida de investidura del concejal de Girardot Diego Alejandro Herrera Arias, al estimar que aconteció tanto el elemento objetivo de responsabilidad como el subjetivo frente a la causal de pérdida invocada (conflicto de intereses).
El accionante promovió la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la participación política y se dejara sin efectos la precitada sentencia del 13 de marzo de 2025. El trámite constitucional fue admitido por el suscrito a través de auto del 7 de mayo de 2025, en el cual, entre otras cosas, se dispuso vincular como terceros interesados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que decidieron en primera instancia la demanda de pérdida de investidura 25000-23-15-0002024-00769-00/01.
interesados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que decidieron en primera instancia la demanda de pérdida de investidura 25000-23-15-0002024-00769-00/01.
El 10 de junio de 2025 el consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó impedimento para conocer de esta acción de tutela, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que suscribió la sentencia del 18 de noviembre de 2024 , con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió en primera instancia la demanda de pérdida de investidura 25000-23-15-0002024-00769-00/01, cuando fungía como magistrado de esa Corporación.
II. CONSIDERACIONES
Previo a resolver, el Despacho comenzará por la competencia para decidir el asunto. Luego, se hará una referencia a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela, y específicamente a la causal del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Seguidamente, se determinará si en este caso está o no configurada la causal de impedimento invocada.
Competencia
En materia de acción tutela, los impedimentos se encuentran regulados por el artículo 393 del Decreto 2591 de 1991. Esa norma establece que cuando en el juez concurre una de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, debe declararse impedido.
En cuanto al trámite que debe seguirse frente a los impedimentos, corresponde al previsto en el artículo 1404 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del
causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, debe declararse impedido.
En cuanto al trámite que debe seguirse frente a los impedimentos, corresponde al previsto en el artículo 1404 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del artículo 4º5 del Decreto 306 de 1992), el cual dispone que el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que se resuelva sobre el impedimento; y en caso de aceptarlo, se disponga el sorteo de conjueces.
3 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 4 Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…). 5 Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación
de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.Expediente: 11001-03-15-000-2025-02461-00
Demandante: Diego Alejandro Herrera Arias
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 Por lo tanto, este Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño.
De los impedimentos
Los impedimentos son instrumentos procesales que permiten garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, los cuales, a su vez, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso y constituyen pilares esenciales de la administración de justicia.
La independencia hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones , insinuaciones, recomendaciones o exigencias que interfieran en su juicio. La imparcialidad, por su parte, se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley . De ahí que se trate de un asunto de índole mora l y ético, así como de responsabilidad judicial6.
Impedimento por la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP)
El numeral 6º del artículo 56 del CPP establece como causal de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro
de Procedimiento Penal (CPP)
El numeral 6º del artículo 56 del CPP establece como causal de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar
Sobre esa causal de impedimento, la Corte Suprema de Justicia7 ha señalado que:
En referencia a la concreta hipótesis de impedimento invocada, debe señalarse que la ley busca con ella apartar del conocimiento de un asunto al funcionario judicial, en el que previamente ha tomado parte, en orden a dotar de transparencia e imparcialidad su función jurisdiccional. Empero, como lo ha entendido la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional en la sentencia referida, la participación anterior en el proceso no debe entenderse en su tenor literal sino en su dimensión teleológica, es decir, desde la perspectiva de los fines del instituto de los impedimentos y recusaciones, en especial los de garantizar la independencia e imparcialidad del juez y evitar se afecten éstas.
En otras palabras, la intervención previa que impide al funcionario conocer del asunto, es aquella que va al fondo de éste y compromete ostensiblemente el criterio sobre su resolución, en especial, la que anticipa un juicio de responsabilidad, que es a la postre el aspecto central sobre el que recae el juicio oral […].
Análisis del caso concreto
El señor consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer de la acción de tutela de la referencia, toda vez que suscribió el fallo que
oral […].
Análisis del caso concreto
El señor consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer de la acción de tutela de la referencia, toda vez que suscribió el fallo que desató en primera instancia la demanda de pérdida de investidura 25000-23-15-000-202400769-00/01, cu ando fungía como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y aquí se cuestiona la que decidió en segunda instancia ese expediente.
En ese orden de ideas, el despacho encuentra fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado, por la causal 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que conoció en primera instancia del expediente 2500023-15-000-2024-00769-00/01 y ello podría afectar su imparcialidad al decidir la acción de tutela de la referencia . Por lo tanto, queda separad o del conocimiento de este trámite constitucional.
6 Sentencia C-365 de 2000. 7 Sala Especial de Primera Instancia, auto del 3 de julio de 2020, radicación 52918, M. P. Ariel Augusto Torres Rojas.Expediente: 11001-03-15-000-2025-02461-00
Demandante: Diego Alejandro Herrera Arias
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 Por otra parte, el señor exconsejero de Estado Milton Chaves García, quien integraba esta Sección, terminó su período constitucional el 21 de abril de 2025, situación que
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4 Por otra parte, el señor exconsejero de Estado Milton Chaves García, quien integraba esta Sección, terminó su período constitucional el 21 de abril de 2025, situación que impone la necesidad de completar el cuórum para discutir la ponencia que decida esta acción de tutela.
En ese orden de ideas, se hace necesario que por Secretaría se proceda al sorteo de dos conjueces.
Por lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Ordenar que por Secretaría se proceda al sorteo de dos conjueces.
Cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador