CE - Auto interlocutorio 11001031500020250246900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250246900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Revisión automática Ley 2094 de 2021
Radicado: 11001 03 15 000 2025 02469 00
Disciplinado: Alejandro José Lyons Muskus
Decisión
recurrida:
Decisión del 4 de octubre de 2024 de Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. Radicado IUS -E-2018278302 / IUC-D-2018-1131546.
Tema:
Decreto de pruebas
Auto interlocutorio
Asunto
El despacho decide sobre la apertura de la etapa probatoria dentro del trámite del presente recurso extraordinario revisión con fundamento en el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021 y precisa el alcance del control que a través de este recurso realizará esta corporación.
1. Antecedentes
1. Por Oficio del 24 de abril de 2025, el ministro del interior remitió a esta corporación las actuaciones que recibió de la Procuraduría General de la Nación según el Oficio PDJ2 N.° 2625 del 7 de noviembre de 2024 relacionadas con la ejecución de la sanción impuesta a Alejandro José Lyons Muskus, en condición
corporación las actuaciones que recibió de la Procuraduría General de la Nación según el Oficio PDJ2 N.° 2625 del 7 de noviembre de 2024 relacionadas con la ejecución de la sanción impuesta a Alejandro José Lyons Muskus, en condición de gobernador del departamento de Córdoba, dentro del expediente IUS E-2018278302 / IUS D-2018-11315461.
2. Lo anterior en atención a que la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 2 declaró la responsabilidad disciplinaria de l mencionado servidor de elección popular y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años, mediante acto del 15 de agosto de 2023. La decisión fue confirmada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, a través del acto del 4 de octubre de 2024.
1 Índice 4 de Samai «4ED_42476pdf(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4»2
Radicado: 11001 03 15 000 2025 02469 00
Demandante: Alejandro José Lyons Muskus
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3. En respuesta a la solicitud efectuada por la Secretaría General del Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación remitió los enlaces de acceso al expediente disciplinario, por medio de correo electrónico del 2 de mayo de 20252.
4. Por auto del 19 de mayo de 2025 se avocó el conocimiento de la revisión
expediente disciplinario, por medio de correo electrónico del 2 de mayo de 20252.
4. Por auto del 19 de mayo de 2025 se avocó el conocimiento de la revisión automática de los actos administrativos sancionatorios mencionado en relación con Alejandro José Lyons Muskus , se dispuso su notificación y se otorgó el término de 30 días para que ejerciera su derecho de defensa ante esta corporación.
5. Comoquiera que al revisar el proceso disciplinario se encontró que Alejandro José Lyons Muskus informó que se encontraba privado de la libertad en establecimiento penitenciario ubicado en Estados Unidos de Norteamérica3, para efectos de su notificación se ordenó requerir a quien fuera su apoderado en el trámite administrativo y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que suministraran información sobre el lugar de privación de la libertad.
6. El 28 mayo de 2025, Álvaro José Lyons Villalba, apoderado del disciplinado en la actuación administrativ a, informó que cual era el sitio de reclusión del disciplinado4. También lo hizo el Ministerio de Relaciones Exteriores en comunicación del 15 de julio de 2025 quien también informó que el ciudadano estaba a la espera de su deportación5.
7. En virtud de la última información suministrada, el 4 d e agosto de 2025 6 se profirió auto en el que se requirió a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Penitenciario y Carcelario [INPEC] para que informaran sobre el lugar actual en el que se encontraba privado de la libertad Alejandro José Lyons Muskus para tal fecha. Asimismo, en él se dispuso que la Secretaría General de esta corporación
Penitenciario y Carcelario [INPEC] para que informaran sobre el lugar actual en el que se encontraba privado de la libertad Alejandro José Lyons Muskus para tal fecha. Asimismo, en él se dispuso que la Secretaría General de esta corporación notificara personalmente a l disciplinado del auto del 19 de mayo de 2025 mediante el cual se avocó el conocimiento de la revisión automática una vez recibida la información de su lugar de reclusión.
8. Con Oficio del 21 de agosto de 2025 la Fiscalía General de la Nación informó que el centro de prisión del disciplinado era la cárcel «La Picota» 7. En igual sentido al INPEC lo manifestó con correo electrónico enviado a la secretaría de esta corporación el 26 de ese mes y año8.
9. Por auto del 29 de agosto de 2025 9, y en consideración a la información recibida, se orden ó notificar a Alejandro José Lyons Muskus en el centro
2 Índice 2 de Samai 3 En adelante EE. UU. 4 Índice 15, Samai. Al respecto expresó que se encontraba en la prisión « Federal Bureau of Prisión de la ciudad de Miami-Florida, desde el mes de mayo de 2021 hasta la fecha». 5 Índice 21, Samai. La entidad manifestó que « de acuerdo con la información registrada en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano, el connacional Alejandro José Lyons Muskus se encuentra privado de la libertad en el FDC Miami, Florida y su situación jurídica actual es: en espera de deportación». 6 Índice 24 de Samai 7 Índice 31 de Samai. 8 Índice 33 de Samai. 9 Índice 35 de Samai.3
espera de deportación». 6 Índice 24 de Samai 7 Índice 31 de Samai. 8 Índice 33 de Samai. 9 Índice 35 de Samai.3
Radicado: 11001 03 15 000 2025 02469 00
Demandante: Alejandro José Lyons Muskus
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co penitenciario en el que estaba recluido del trámite del presente recurso extraordinario de revisión, específicamente, de las providencias del 19 de mayo y del 4 de agosto de 2025 y del oficio del 24 de abril de igual año, por el cual el ministro del interior remitió a esta corporación el proceso disciplinario que se tramitó en la PGN. De igual manera, en el auto se dispuso que una vez notificado el disciplinado corría el traslado por el término de 30 días para que ejerciera su derecho de defensa ante esta corporación y, cumplido este plazo, a la PGN por 5 días para que interviniera.
10. El 3 de septiembre de 2025 la Secretaría General del Consejo de Estado notificó personalmente a Alejandro José Lyons Muskus en la cárcel «La Picota» de conformidad con lo previsto en el auto del 29 de agosto de 2025 y así consta en el acta de notificación personal de esa fecha que firmó el notificado10. También se notificó a su apoderado en la actuación administrativa, Álvaro José Lyons Villalba, y a la PGN por correo electrónico, de acuerdo con el soporte de envío y el acuse de recibo que reposan en el expediente11.
se notificó a su apoderado en la actuación administrativa, Álvaro José Lyons Villalba, y a la PGN por correo electrónico, de acuerdo con el soporte de envío y el acuse de recibo que reposan en el expediente11.
11. El 28 de octubre de 202512 la Secretaría General del Consejo de Estado d io traslado a la PGN por el término de 5 días para que se pronunciara dentro del presente trámite, en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 29 de agosto de
2025.
12. La PGN intervino con memorial del 4 de noviembre de 202513.
13. Alejandro José Lyons Muskus no se pronunció.
2. Consideraciones
14. De conformidad con el artículo 238B del CGD las salas especiales de decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinario de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por las salas de juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, el magistrado ponente es competente para dictar el auto que abre el proceso a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 125.3 del CPACA.
2.2. Saneamiento del proceso
15. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA, al juez le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. En armonía con lo anterior, el artículo 42 del CGP, en los numerales 5 y 12, prevé que debe ado ptar las medidas autorizadas por dicho código para sanear los vicios de procedimiento, respetando el derecho de contradicción y el principio de congruencia, y realizar el control de legalidad de la actuación
5 y 12, prevé que debe ado ptar las medidas autorizadas por dicho código para sanear los vicios de procedimiento, respetando el derecho de contradicción y el principio de congruencia, y realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa. Esta oblig ación se reitera en el artículo
10 Índice 38 de Samai. 11 Índice 38 de Samai. 12 Índices 42 y 43 de Samai. 13 Índice 45 de Samai4
Radicado: 11001 03 15 000 2025 02469 00
Demandante: Alejandro José Lyons Muskus
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 132 ejusdem que especifica que se deben corregir no solo las falencias que conlleven nulidades, sino también otras irregularidades del proceso.
16. En la etapa procesal que cursa no se advierte irregularidad alguna que pueda afectar el desarrollo del trámite o generar su nulidad, en la medida que los sujetos procesales fueron debidamente notificados de las actuaciones que se han surtido y se les ha otorgado la oportunidad para su intervención. Asimismo, ninguna de las partes manifestó la existencia de falencias procesales que pudieran dar lugar a una nulidad. En consecuencia, no hay irregularidades para sanear.
17. Sin embargo, se advierte que el proceso no fue puesto en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera si lo consideraba necesario, de acuerdo con lo reglado en el artículo 610 del CGP. En consecuencia, se ordenará notificar a tal entidad del auto 19 de mayo de 2025
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera si lo consideraba necesario, de acuerdo con lo reglado en el artículo 610 del CGP. En consecuencia, se ordenará notificar a tal entidad del auto 19 de mayo de 2025 que avocó el conocimiento de la revisión automática de los actos administrativos y esta providencia
2.3. Alcance del recurso extraordinario de revisión
18. Con el fin de determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que se decretarán en este asunto, se advierte que la Corte Constitucional, en la sentencia C-030 de 2023 declaró la exequibilidad del recurso extraordinario de revisión, pero juz gó incompatible con la Carta Política el carácter rogado del medio de control debido a las limitaciones que las sanciones disciplinarias de destitución e inhabilidad conllevan para los derechos políticos de los servidores de elección popular. Por lo tanto, moduló los efectos normativos y sostuvo:
«a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada. También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro
ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días sigui entes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019. Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad.» (se destaca)
19. En consecuencia, en este caso, la valoración de la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se decreten y el análisis a efectuarse en la sentencia deberá ser integral, según los lineamientos expuestos en la sentencia trascrita y5
Radicado: 11001 03 15 000 2025 02469 00
Demandante: Alejandro José Lyons Muskus
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por esta corporación en la sentencia de 9 de agosto de 201614.
2.3. Decreto de pruebas
2.3.1. Alejandro José Lyons Muskus
20. Pese a que al disciplinado y a quien fue su apoderado en el trámite
por esta corporación en la sentencia de 9 de agosto de 201614.
2.3. Decreto de pruebas
2.3.1. Alejandro José Lyons Muskus
20. Pese a que al disciplinado y a quien fue su apoderado en el trámite administrativo se les notificó en debida forma el auto del 19 de mayo de 2025 que avocó conocimiento de la revisión automática de los actos administrativos sancionatorios proferidos por la PGN dentro del expediente IUS E-2018-278302 / IUS D-2018-113154615, no se pronunciaron ni solicitaron el decreto de pruebas dentro del término de 30 días otorgados en el auto del 29 de agosto de 2025.
2.3.2. Procuraduría General de la Nación
21. La entidad intervino dentro del término concedido en el auto 29 de agosto de 2025; sin embargo, no solicitó el decreto de pruebas16.
2.3.3. De oficio
22. El despacho considera que no es necesario decretar pruebas de oficio, por cuanto el expediente del proceso disciplinario con radicado IUS E-2018-278302 / IUS D-2018-113154617 ya fue aportado por la PGN y es suficiente para resolver la controversia.
23. Además, al revisar los archivos que se encuentran contenidos en el índice 6 de Samai se pudo corroborar que no presentan inconvenientes para ser examinados y que las actuaciones disciplinarias se encuentran completas. En ese sentido, por ser el expediente aportado la prueba conducente, pertinente y útil para decidir el proceso, se tendrá como tal y se le dará el valor probatorio que le confiere la ley.
En mérito de lo expuesto, se
ser el expediente aportado la prueba conducente, pertinente y útil para decidir el proceso, se tendrá como tal y se le dará el valor probatorio que le confiere la ley.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Abrir el proceso a la etapa probatoria de conformidad con el último inciso del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021 que adicionó el artículo 238F del Código General Disciplinario.
Segundo. Incorporar como prueba el expediente digital del proceso disciplinario con radicado IUS E -2018-278302 / IUS D -2018-1131546 aportado por la Procuraduría General de la Nación, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, y que se encuentra en los archivos
14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, radicado : 11001 -03-15-000-2011-00316-00 (SU), demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruiz, MP: William Hernández Gómez (E). 15 Índice 4 de Samai «4ED_42476pdf(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4» 16 Samai, índice 45. 17 Samai, índice 6.6
Radicado: 11001 03 15 000 2025 02469 00
Demandante: Alejandro José Lyons Muskus
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co visibles en el índice 6 de Samai que será apreciado en la oportunidad legal pertinente.
www.consejodeestado.gov.co visibles en el índice 6 de Samai que será apreciado en la oportunidad legal pertinente.
Tercero. Córrase traslado de las pruebas de conformidad con el artículo 110 del CGP.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del auto del 19 de mayo de 2025 que avocó el conocimiento de la revisión automática de los actos administrativos y esta providencia para lo de su competencia, de acuerdo con lo reglado en el artículo 610 del CGP.
Sexto. Cumplido lo anterior, ingresar el expediente al despacho para continuar con su trámite.
Firmada electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.