CE - Auto interlocutorio 11001031500020250255100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250255100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicados: 11001-03-15-000-2025-02551-00 11001-03-15-000-2025-02962-00
Accionante: Luis Ariosto Caro León
Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicados: 11001-03-15-000-2025-02551-00 [Principal] 11001-03-15-000-2025-02962-00 [Acumulado]
Accionante: Luis Ariosto Caro León
Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
AUTO QUE ORDENA ACUMULACIÓN DE PROCESOS
El despacho procede a resolver sobre la acumulación de procesos correspondientes a las acciones de tutela presentada s por el señor Luis Ariosto Caro León en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
I. ANTECEDENTES
1. Con el propósito de brindar una comprensión precisa del curso procesal seguido hasta ahora, el despacho estima necesario hacer un recuento de las principales
actuaciones:
1.1. Expediente de tutela núm. 11001-03-15-000-2025-02551-00
1. El señor Luis Ariosto Caro León radicó escrito de tutela en el que solicitó el
actuaciones:
1.1. Expediente de tutela núm. 11001-03-15-000-2025-02551-00
1. El señor Luis Ariosto Caro León radicó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerado s por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con ocasión del Acuerdo 019 del 9 de abril de 2025 que rechazó la recusación formulada en contra de los integrantes de esa corporación judicial dentro del trámite administrativo de definición de su reti ro forzoso. En particular, formuló las siguientes
pretensiones:
SEGUNDO.- Se ordene al Tribunal […] emitir el debido pronunciamiento […] sobre la causal de recusación […], y en caso de no aceptarla, procesa su remisión inmediata a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Plena […].
TERCERO.- Se ordene la suspensión de los efectos materiales y jurídicos del Acuerdo No. 019 de 9 de abril de 2025, y colateralmente del Acuerdo No. 020 de la misma fecha, por cuanto este último no se podía proferir, sin haberse resuelto previa e integralmente la recusación planteada por el suscrito.
2. Este despacho, mediante auto del 8 de mayo de 20251, admitió la acción de tutela y negó la medida cautelar solicitada por el accionant e. Surtidas las notificaciones de rigor, el expediente ingresó para fallo el día 2 1 de mayo de 2025 2; sin embargo, en
y negó la medida cautelar solicitada por el accionant e. Surtidas las notificaciones de rigor, el expediente ingresó para fallo el día 2 1 de mayo de 2025 2; sin embargo, en
1 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02551-00, índice 4, certificado núm. A8A761C1FFA0D8E1 F1EC7AE3155E088B 7C7D7D9A3C5B1EDB 3134DC0083FAD738. 2 Samai. exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02551-00 índice 11.Radicados: 11001-03-15-000-2025-02551-00 11001-03-15-000-2025-02962-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto del 22 de mayo siguiente 3, se requirió el expediente con radicado núm. 1100103-15-000-2025-02962-00 para estudiar su posible acumulación .
1.2. Expediente de tutela núm. 11001-03-15-000-2025-02962-00
3. Por otra parte, el señor Caro León presentó escrito de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal con ocasión de los acuerdos 020 del 9 de abril
obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal con ocasión de los acuerdos 020 del 9 de abril y 023 del 15 de mayo de 2025 que resolvieron su retiro del servicio por haber llegado a la edad de 70 años, trámite administrativo en el que fue emitido el Acuerdo 019 del 9 de abril de 2025.
4. Este despacho admitió la tutela y negó la medida provisional solicitada por el accionante, en auto del 22 de mayo de 2025 4. En dicha providencia, también se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que remitiera el expediente al trámite de tutela con radicado núm . 11001-03-15-000-2025-02551-00 para estudiar la posible acumulación.
II. CONSIDERACIONES
2.1 De la acumulación de tutelas
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva deben ser repartidas al mismo despacho judicial o se acumularán al primero que haya avocado conocimiento. Además, según lo d ispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.3. ibidem5, el juez podrá acumular procesos, siempre y cuando dicha acumulación se realice antes de dictar sentencia.
6. Por otra parte, en atención a que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 6 permite aplicar en el trámite de tutela los procedimientos y principios del Código General del Proceso en lo que no resulte contrario a la naturaleza de este mecanismo
6. Por otra parte, en atención a que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 6 permite aplicar en el trámite de tutela los procedimientos y principios del Código General del Proceso en lo que no resulte contrario a la naturaleza de este mecanismo constitucional, es preciso tener en cuenta que el artículo 148 ibidem prevé como reglas para la acumulación de procesos y demandas, las siguientes:
a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
3 Samai. exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02551-00 índice 12, certificado núm. 4A524C56AFC35D76 92E565E51EF9833D 173A5108A14D0AB8 B8A8284E84504E7F. 4 Samai. exp. 11001 -03-15-000-2025-02962-00 índice 3, certificado núm. 49A29C5ABF7317B1 9FF4A90559322531 735290BFDE96C280 33D3082B0305F2F8. 5 Decreto 1834 de 2015. Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. Artículo 2.2.3.1.3.3.
del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. Artículo 2.2.3.1.3.3. 6 Decreto 306 de 1992. Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. Artículo 4.Radicados: 11001-03-15-000-2025-02551-00 11001-03-15-000-2025-02962-00
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7. En ese contexto, resulta relevante precisar que la procedencia para acumular procesos de tutela se encuentra condicionada a la existencia de identidad entre el objeto, la causa y la parte pasiva de las acciones. Lo anterior implica que las pretensiones formuladas persigan la protección del mismo derecho fundamental, que los hechos que motivan la solicitud de amparo tengan un origen común o sustancialmente similar, y que las acciones estén dirigidas contra los mismos sujetos o autoridades. En términos de la Corte Constitucional7, los elementos que componen
la triple identidad consisten en lo siguiente:
Existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que
acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estim ó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.
2.2. Caso concreto
8. En el asunto bajo estudio, el despacho observa que el señor Luis Ariosto Caro León presentó dos solicitudes de amparo en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con radicados núms. 11001 -03-15-000-2025-02551-00 y 1 100103-15-000-2025-02962-00, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales dentro del trámite administrativo de definición de su retiro forzoso. Al revisar los escritos de tutela, se encuentra que ambos comparten los siguientes elementos:
- Identidad de causa.
9. El señor Caro León, en el expediente núm. 2025-02551-00, afirmó que el Tribunal desconoció el procedimiento previsto para resolver la recusación que presentó en contra de los integrantes de esa corporación, y que, por lo tanto, no se podía emitir
desconoció el procedimiento previsto para resolver la recusación que presentó en contra de los integrantes de esa corporación, y que, por lo tanto, no se podía emitir el Acuerdo 020 de 2025 que definió su retiro forzoso. Posteriormente, e n el expediente núm. 2025 -02962-00, el tutelante sostuvo que la autoridad a ccionada desconoció que no podía separarlo del servicio, dada su condición de prepensionado.
10. En ese orden, el despacho advierte que existe identidad de causa, en la medida en que, en ambas acciones de tutela, el señor Luis Ariosto Caro León controvirtió el trámite administrativo de definición de su retiro forzoso, en particular, los actos administrativos mediante los cuales se resolvió separarlo del servicio .
- Identidad de objeto
11. Se observa que los trámites de tutela con radicados núms. 11001 -03-15-0002025-02551-00 y 1 1001-03-15-000-2025-02962-00 comparten identidad de objeto,
7 Corte Constitucional, auto 224 de 2020, criterio reiterado en el auto 577 de 2021.Radicados: 11001-03-15-000-2025-02551-00 11001-03-15-000-2025-02962-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuanto en ambos escritos de amparo el accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso; lo anterior, al margen de que considere que la vulneración de la referida garantía constitucional ocasione, a su vez, la violación de otr os derechos como la igualdad, el mínimo vital, la seguridad y la dignidad humana.
- Identidad de sujeto pasivo
12. Finalmente, se logró identificar el cumplimiento del requisito de identidad del sujeto pasivo, toda vez que , en los mencionados trámites constitucionales, el tutelante acusa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal de que vulneró sus derechos fundamentales.
Conforme con lo expuesto , se concluye que los procesos de tutela iniciados por el señor Luis Ariosto Caro León tienen identidad de causa, objeto y sujeto pasivo, motivo por el cual es procedente decretar la acumulación del expediente núm. 11001-03-15000-2025-02962-00 al expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02551-00 que fue el primero en ser admitido.
Por las razones expuestas, este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la acumulación de la acci ón de tutela identificada bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02962-00, al expediente de tutela con radicado
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la acumulación de la acci ón de tutela identificada bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02962-00, al expediente de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02551-00, las cuales serán tramitadas conjuntamente.
SEGUNDO: TENER como expediente principal el proceso identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02551-00.
TERCERO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, se notifique esta providencia a las partes y a los vinculados, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: CONTINUAR con la suspensión de términos en el trámite de la referencia, hasta que el expediente regrese al despacho ponente de Secretaría General con el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
Firmado electrónicamente
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
LVCC/DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx .