🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001031500020250269100 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250269100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-02691-001 y 11001-03-15-000-2025-03527-00 (acumulado)

Demandante : Kimberly Torres Saltos

Demandado : Consejo de Estado, Sección Quinta

Vinculados

:

Nicolás Iván Gallardo Vásquez, Cesar Daniel Casto Muñoz, Vanesa Ruiz Gueto, Saúl Valencia de la Cruz, Suany Sofía Torres Saltos, Carlos de Alba Padilla, Luz Dary Rodríguez Cardona, Jill Lucia Palacio Gonzales, José Manuel Cañate Márquez, Richard Nicolás Martínez Olivera, Partido Colombia Renaciente, Partido Nuevo Liberalismo, Partido Liberal Colombiano, Glesy Bent Forbes, Partido Cambio Radical y Consejo Nacional Electoral, como terceros con interés Decisión : Resuelve solicitudes de nulidad

Decide el Despacho las solicitudes de nulidad presentadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y por el señor César Daniel Castro Muñoz , dentro del trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora Kimberly Torres Saltos formuló acción de tutela contra la Sección Quinta de esta Corporación, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido, e igualdad,

La señora Kimberly Torres Saltos formuló acción de tutela contra la Sección Quinta de esta Corporación, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido, e igualdad, con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 3 de abril de 2025, dentro del expediente 11001 -03-28-000-2023-00103-00, a través de la cual, declaró nula la elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el periodo 20242027.

La demanda fue admitida por auto de 12 de mayo de 2025 1, en el cual fueron vinculados Nicolás Iván Gallardo Vásquez, César Daniel Casto Muñoz, al ser parte

1 Samai, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00

Demandante: Kimberly Torres Saltos

Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta

2 demandada y demandante en el proceso 11001 -03-28-000-2023-00103-00; así como también a los sujetos que en él intervinieron: Vanesa Ruiz Gueto, Saúl Valencia de la Cruz, Suany Sofía Torres Saltos, Carlos de Alba Padilla, Luz Dary Rodríguez Cardona, Jill Luc ia Palacio Gonzales, José Manuel Cañate Márquez, Richard Nicolás Martínez Olivera, Partido Colombia Renaciente, Partido Nuevo Liberalismo, Partido Liberal Colombiano, Glesy Bent Forbes, Partido Cambio Radical y Consejo Nacional Electoral, como terceros con interés.

Notificado el auto admisorio, se recibieron múltiples intervenciones, dentro de ellas,

Liberalismo, Partido Liberal Colombiano, Glesy Bent Forbes, Partido Cambio Radical y Consejo Nacional Electoral, como terceros con interés.

Notificado el auto admisorio, se recibieron múltiples intervenciones, dentro de ellas, la solicitud de vinculación del señor Trijillo Nelson Duffis 2, quien en su c alidad de «miembro de la Comunidad Étnica Raizal del Archipiélago» , de «[…] lengua materna […] Kriol», y quien «[…] no maneja el idioma español», a través de memorial de 25 de junio de 20253, solicitó se decretara medida cautelar, consistente en ordenar la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia de nulidad electoral proferida el 3 de abril de 2025, por la Sección Quinta de esta Corporación, hasta tanto se adopte una decisión definitiva en el presente trámite.

En la mencionada solicitud, el señor Duffis adujo que la ejecución del fallo que anuló la elección de Nicolás Iván Gallardo Vásquez, como gobernador del Departamento de San Andrés, causaría un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político , pues la falta de traducción al idioma Creole, durante el proceso de nulidad electoral, constituye una violación de sus derechos fundamentales como miembro del pueblo raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, específicamente , su derecho a la participación efectiva y al acceso a la justicia en su propia lengua.

Alegó que, esa omisión vulnera la Constitución (artículos 10 y 13), el Convenio 169

San Andrés, Providencia y Santa Catalina, específicamente , su derecho a la participación efectiva y al acceso a la justicia en su propia lengua.

Alegó que, esa omisión vulnera la Constitución (artículos 10 y 13), el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia que exige un enfoque diferencial e intercultural para las comunidades étnicas, y señaló que la medida cautelar es necesaria, urgente y proporcionada para impedir una alteración de la voluntad popular expresada en las urnas y para garantizar que, la decisión de fondo sobre la vulneración de derechos no se vuelva ineficaz.

2 Ib., índice 73. 3 Ib., índice 83.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00

Demandante: Kimberly Torres Saltos

Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta

3

II. AUTO QUE RESOLVIÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Con auto de 8 de agosto de 20254, este Despacho dispuso decretar, como medida cautelar, «[…] la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00, a partir de la notificación [de ese] auto, y hasta el momento en el que se resuelva de mérito la acción de tutela de la referencia o se disponga su revocatoria (lo que suceda primero), en virtud del inciso 5º del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991».

Lo anterior, al considerar que en el proceso de nulidad electoral no fueron adoptadas

revocatoria (lo que suceda primero), en virtud del inciso 5º del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991».

Lo anterior, al considerar que en el proceso de nulidad electoral no fueron adoptadas «[…] acciones afirmativas para garantizar la participación de los miembros de la población raizal en una decisión que los afectaba como pueblo que cuenta con su propia identidad, lo que contraviene el deber establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2º del Convenio OIT 169, ratificado mediante la Ley 21 de 1991, y el derecho político a elegir, consagrado en el artículo 40 de la Constitución», y que «[…] la omisión de traducir al Creole el proceso de nulidad electoral del Gobernador de San Andrés trasciende la esfera de un simple asunto procesal para erigirse como una posible vulneración sustantiva del derecho fundamental a la identidad cultural del pueblo raizal ».

Además, respecto del eventual perjuicio de la mora, fue advertido que «[…] es posible que acontezca una afectación de las garantías superiores anteriormente indicadas, derivadas de la imposibilidad que el Gobernador electo por el pueblo raizal, pueda ejercer el mandato para el que fue elegido, pues se advierte que, el procedimien to de aprobación en Sala de las providencias de primera y segunda instancia de tutelas, junto con sus respectivas notificaciones5, puede trascurrir un tiempo considerable (entendido dentro del contexto de la inmediatez del mandato popular y la garantía de la identidad cultural del pueblo raizal)».

Finalmente, fue indicado que la suspensión provisional de la sentencia dictada por la Sección Quinta de esta Corporación «[…] es una medida proporcional, ya que, busca

garantía de la identidad cultural del pueblo raizal)».

Finalmente, fue indicado que la suspensión provisional de la sentencia dictada por la Sección Quinta de esta Corporación «[…] es una medida proporcional, ya que, busca precaver un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de elegir y ser elegido de la comunidad raizal, sin generar una afectación desmedida al interés general ».

III. SOLICITUDES DE NULIDAD

3.1. César Daniel Castro Muñoz

A través de memorial de 3 de septiembre de 2025 6, el señor César Daniel Castro

4 Ib., índice 108. 5 Cabe advertir que las comunicaciones de las decisiones emitidas en las acciones de tutela que se tramitan en todo el Consejo de Estado las realiza la secretaría general, lo que involucra un cúmulo de trabajo significativo. 6 Samai, índice 129.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00

Demandante: Kimberly Torres Saltos

Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta

4 Muñoz, por conducto de apoderado, requirió se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se emitió el auto de 12 de mayo de 2025, a través del cual fue admitida la acción de tutela de la referencia, habida cuenta que nunca fue debidamente notificado de dicha decisión, lo que impidió que «[…] pudiera ejercer su derecho a la defensa y formular excepciones», lo que vulneró su derecho al debido proceso.

Sin embargo, en el mismo escrito, incluyó sendos acápites denominados «Contestación Demanda» y «Excepción. Legitimación en la causa por Activa», en los cuales

Sin embargo, en el mismo escrito, incluyó sendos acápites denominados «Contestación Demanda» y «Excepción. Legitimación en la causa por Activa», en los cuales se opuso a la prosperidad del amparo solicitado. Dijo, en su orden, que la acción es improcedente porque «[…] no indica ni sustenta cuál de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se habría configurado frente a cada una de las decisiones que censura », y que no obra prueba de la que se desprenda que la señora Kimberly Torres Saltos «[…] ejerció su derecho al voto el 29 de octubre de 2023, día en que se celebraron las elecciones de autoridades locales y lo ejerció en la circunscripción electoral correspondiente al Departamento de San Andrés, Santa Catilina y Providencia ».

3.2. Sección Quinta del Consejo de Estado

El 4 de septiembre de 20257, la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó «[…] la nulidad de la medida provisional adoptada en el trámite constitucional de la referencia» , al estimar que el señor Trijillo Nelson Duffis no guarda legitimación por activa para solicitar la medida cautelar, toda vez que «[…] no fue parte ni interviniente en el proceso de nulidad electoral que condujo a la sentencia atacada en tutela, ni siquiera se le ha sido reconocido en el proceso de tutela como accionante o como tercero interviniente, ni se ha precisado si actúa en representación de la comunidad raizal o si lo hace a nombre propio, cuál es su interés y cómo lo acredita».

Advirtió que, en sentencia SU -329 de 2024 8, la Corte Constitucional sentó jurisprudencia en relación con la legitimación en la causa por activa en acciones de

acredita».

Advirtió que, en sentencia SU -329 de 2024 8, la Corte Constitucional sentó jurisprudencia en relación con la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela contra fallos de nulidad electoral, y estableció que «[…] quienes no hayan sido partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, no tienen legitimación por activa para presentar la acción de tutela », de tal suerte que, como el señor Duffis no intervino en el proceso de nulidad electoral, no tiene legitimación para presentar acción de tutela contra el fallo allí proferido.

7 Samai, índice 126. 8 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia SU-329 de 8 de agosto de 2024; magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00

Demandante: Kimberly Torres Saltos

Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta

5 Por otra parte, señaló que n o se encuentra configurado el requisito de urgencia de la medida , p orque «[e]l plazo transcurrido entre la presentación de la acción de tutela y la adopción de la medida de suspensión desvirtúa » ese requerimiento. Adujo que «[…] la urgencia planteada se desvirtúa con la mora en el trámite de la tutela que es de casi cuatro meses, sin contar la demora entre la fecha del auto que decreta la medida cautelar (8 de agosto del 2025) y los veinte días transcurridos hasta su notificación».

Respecto de ese requisito, añadió que «[…] en la actualidad, el trámite del medio de control

los veinte días transcurridos hasta su notificación».

Respecto de ese requisito, añadió que «[…] en la actualidad, el trámite del medio de control de nulidad electoral es del conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado desde el 14 de mayo del 2025, instancia ante la cual está pendiente de resolver la recusación presentada en contra d e los integrantes de esta corporación judicial, la cual ha sido objeto de múltiples intervenciones y solicitudes» , de manera que, por esa razón, tampoco se configura un perjuicio irremediable y actual que requiera la inmediata protección del juez constitucional.

Finalmente, deprecó «[…] se adopte prontamente una decisión de fondo que zanje la discusión planteada por los tutelantes», y, en intervención de 30 de septiembre de 20259, luego de reiterar las solicitudes de «[…] nulidad de la medida provisional decretada» y emisión de fallo, los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestaron que, «[a]nte la dilación excesiva», les «[…] preocupa que se desnaturalice la acción de tutela, por lo que solicitamos se prescinda de trámites innecesarios para la definición de la legitimación en la causa propuesta en los precisos términos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -329 del 2024; además, que se resuelva prontamente para evitar que la dur ación de esta acción, que se insiste, es preferente y sumaria, resulte incluso superior a la fijada por la Constitución Política para la nulidad electoral».

IV. TRÁMITE DADO A LA SOLICITUD DE NULIDAD

Las solicitudes de nulidad fueron fijadas en lista el 10 de septiembre de 2025 10, y

la nulidad electoral».

IV. TRÁMITE DADO A LA SOLICITUD DE NULIDAD

Las solicitudes de nulidad fueron fijadas en lista el 10 de septiembre de 2025 10, y corrido el respectivo traslado, fueron recibidas las siguientes intervenciones:

  • Misión Archipiélago de San Andrés11: expuso que la medida cautelar es procedente y necesaria, porque expresa el cumplimiento de los derechos de la comunidad raizal.

Asevera que «[…] no es justo que la sección quinta del Consejo de Estado exija el

9 Samai, índice 210. 10 Samai, índice 129. 11 Samai, índices 132.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00

Demandante: Kimberly Torres Saltos

Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta

6 cumplimiento de los términos procesales al acá Juez Constitucional, cuando la accionada, no los cumple, tal y como se puede observar en las acciones de tutelas entre otras las radicadas bajo los CUI: 1100103150002025038970011001031500020250172800 y otras d emandas, donde ha actuado la sección quinta, donde no se ha cumplido a cabalidad, con los tiempos procesales, teniendo procesos donde e se ha demorado un mes la sola admisión de una acción de tutela» (Sic para toda la cita).

  • César Daniel Castro Muñoz 12: solicitó se anule la medida cautelar, dado que el medio de control de nulidad electoral fue dirigido «[…] contra el Señor Gobernador Nicolás Iván Gallardo Vásquez, más NO contra la comunidad

Raizal».

dado que el medio de control de nulidad electoral fue dirigido «[…] contra el Señor Gobernador Nicolás Iván Gallardo Vásquez, más NO contra la comunidad Raizal».

  • Partido Liberal Colombiano13: manifestó que, además de los artículos 7, 10, 13, 40, 70 y 229 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y las Leyes 21 de 1991 y 94 de 1993, señalados como desconocidos en el auto de 8 de agosto de 2025, la actuación adelantada por la Secció n Quinta del Consejo de Estado desconoció las Leyes 74 de 1968, 22 de 1981, 12 de 1991, 115 de 1994, 397 de 1997, 1381 de 2010 y 2471 de 2025; y los Decretos 804 de 1995, y 1166 de 2016, normas que establecen estándares de protección en favor de las minorías étnicas y protege el uso de las lenguas nativas.

Indicó que, «[…] es plausible […] la actuación del Juez Constitucional en adoptar una medida de suspensión provisional, por lo que resulta sino extralimitante de sus funciones, si extraña e infortunada, la intervención en la presente acción de tutela por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto, con un acto propio del ejercicio de derecho de defensa y contradicción, solicitaron celeridad de conformidad al artículo 29 del decreto 2591 de 1991, dejando evidenciado el interés directo que tienen respecto de las resultas del proceso […], interés que también fue alegado en el medio de control nulidad electoral y que dio origen, por esas mismas evidentes

al artículo 29 del decreto 2591 de 1991, dejando evidenciado el interés directo que tienen respecto de las resultas del proceso […], interés que también fue alegado en el medio de control nulidad electoral y que dio origen, por esas mismas evidentes conductas contrarias a los principios de neutralidad e imparcialidad, a la recusación que actualmente cursa en la Sección Primera del Consejo de Estado».

Agregó que en sentencias T-284 de 2006, T-1037 de 2008, y SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional «[…] ha sostenido que la autoridad judicial accionada en tutela solo puede remitir el expediente y dar un informe sobre los

12 Samai, índice 135. 13 Samai, índice 138.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00

Demandante: Kimberly Torres Saltos

Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta

7 hechos, pero no puede actuar como apoderado ni formular defensa jurídica en calidad de parte», de manera que, la participación de la Sección Quinta de esta Corporación, como parte dentro de la presente acción, debió contraerse a dichas actividades.

Expuso que el señor Nicolas Iván Gallardo Vásquez, contra quien se dirigió el proceso de nulidad electoral, ostenta la condición de raizal de la isla de San Andrés, y, por otra parte, indicó que el señor Dagoberto Bowie Mcnish, quien presentó similar solicitud de vinculación y medida cautelar a la del señor Trijillo Nelson Duffis, si intervino en el mencionado proceso ordinario, pero «[…] le fue negada su participación».

V. TRÁMITE ADELANTADO EN LA PRESENTE ACCIÓN

cautelar a la del señor Trijillo Nelson Duffis, si intervino en el mencionado proceso ordinario, pero «[…] le fue negada su participación».

V. TRÁMITE ADELANTADO EN LA PRESENTE ACCIÓN

Conforme a las anotaciones registradas en la herramienta electrónica Samai , y al informe rendido por la señora Secretaria General de esta Corporación el 1° de octubre de 202514, se observa lo siguiente:

El 7 de mayo de 2025, la señora Kimberly Torres Saltos interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido, a la seguridad jurídica y a la igualdad, que encuentra vulnerados porque, al parecer, existieron «errores» en el proceso de nulidad electoral radicado 1100103-28-000-2023-00103-00 «que afectaron los derechos de defensa y contradicción del gobernador» de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (visible a índice 2).

En la misma fecha, la acción de tutela en comento se asignó por reparto a su despacho, con radicado 11001-03-15-000-2025-02691-00 y el 8 de mayo siguiente el expediente fue puesto a su consideración (visible a índices 1 y 3).

El 12 de mayo de 2025, el magistrado ponente profirió auto mediante el cual admitió la acción de tutela y ordenó: (i) notificar la providencia a la autoridad demandada y a los sujetos vinculados para que, en el término de 2 días contados a partir de la notificación,

acción de tutela y ordenó: (i) notificar la providencia a la autoridad demandada y a los sujetos vinculados para que, en el término de 2 días contados a partir de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional, (ii) negar la medida provisional solicitada por la parte actora y (iii) solicitar a la Sección Quinta de esta Corporación que remitiera, con carácter urgente, copia del expediente radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00. El expediente pasó a la Secretaría el 13 de mayo de 2025, se recibió la providencia en esta dependencia el 14 de mayo siguiente y el 15 y el 22 de mayo de 2025 se notificó a las partes e intervinientes (v isible a índices 4, 5, 6, 7 y 29).

El 15 y 19 de mayo de 2025, se requirió a la parte actora para que aportara las direcciones de notificación de algunas partes vinculadas al proceso, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto mediante el auto del 12 de mayo de 2025 (visible a índice 17).

Precluido el término de traslado, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 30 de mayo de 2025, con anotación «HBP-Ingresa al despacho en cumplimiento de la providencia del 12 de mayo de 2025, índices 11 al 74, asimismo me

14 Samai, índice 225.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00

Demandante: Kimberly Torres Saltos

Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta

8 permito informar memoriales con manifestaciones y solicitudes de coadyuvancia»

Demandante: Kimberly Torres Saltos

Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta

8 permito informar memoriales con manifestaciones y solicitudes de coadyuvancia» (visible a índice 75).

El 13 de junio de 2025, el magistrado ponente profirió auto mediante el cual ordenó: (i) designar al Instituto de Estudios Caribeños de la Universidad Nacional Sede Caribe como traductor en el presente asunto, con el fin de que tradujera al español los escritos radicados en el lenguaje creole por los raizales de San Andrés Islas, así como las providencias proferidas por el despacho al lenguaje creole, (ii) requerir a esta Secretaría para que allegara copia del expediente radicado 1100103 -15-000-202502206-00 y (iii) suspender los términos hasta que se diera total cumplimiento a lo ordenado en la providencia (visible a índice 76).

El expediente pasó a la Secretaría el 20 de junio de 2025, en la misma fecha esta dependencia recibió la providencia y se notificó a las partes e intervinientes el 24 y el 26 de junio siguiente (visible a índices 77, 78, 79, 85 y 86).

Mediante oficio del 24 de junio de 2025, la Secretaría General informó al Instituto de Estudios Caribeños de la Universidad Nacional Sede Caribe que había sido designado para realizar la traducción al español de los escritos presentados en creole por parte de los ciudadanos raizales de San Andrés Islas y la traducción al idioma creole de las providencias proferidas y que se profirieran en la presente acción constitucional (visible a índice 80).

de los ciudadanos raizales de San Andrés Islas y la traducción al idioma creole de las providencias proferidas y que se profirieran en la presente acción constitucional (visible a índice 80).

El 25 de junio de 2025, se agregó al expediente copia del auto del 18 de junio de 2025 proferido en la acción de tutela radicado 11001-03-15-000-2025-03527-00, cuyo trámite también conoció su despacho, mediante el cual ordenó acumular el citado proceso a la presente acción constitucional (visible a índice 82).

El 27 de junio de 2025, esta Secretaría allegó al expediente copia de la acción de tutela radicado 11001-03-15-000-2025-02206-00, en cumplimiento del ordinal tercero del auto del 13 de junio de 2025 (visible a índice 87).

El 4 de julio de 2025, se registró la siguiente constancia secretarial: « JNPSe autorizó el acceso al sistema SAMAI para el usuari@:DANIEL MAURICIO PINZON CHAVARRO, según la solicitud No.1856573, permitiendo la consulta del expediente » (visible a índice 89).

Vencido el término de traslado, el expediente ingresó al despacho el 4 de julio de 2025 con la anotación «APV-Al despacho, en cumplimiento de la providencia de trece 13 de junio de dos mil veinticinco 2025, -Índices 76 a 89 de Samai» (visible a índice 90).

El 8 de julio de 2025, el magistrado ponente profirió auto mediante el cual ordenó: (i)

junio de dos mil veinticinco 2025, -Índices 76 a 89 de Samai» (visible a índice 90).

El 8 de julio de 2025, el magistrado ponente profirió auto mediante el cual ordenó: (i) requerir al abogado Mateo Maya Arango para que, en el término de 3 días contados a partir de la notificación, aportara el documento «Special power to join tutela action» con la respectiva traducción y (ii) designar al Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como traductor en el presente asunto, con el fin de que tradujera al español los escritos radicados por los raizales de San Andrés Islas en el lenguaje creole, así como las providencias que ha dictado y dictará el despacho al lenguaje creole (visible a índice 91).

El expediente pasó a la secretaría el 17 de julio de 2025, en la misma fecha se recibió la decisión en esta dependencia y se notificó a las partes e intervinientes el 21 y el 23 de julio siguiente (visible a índices 92, 93 y 94).

El 23 de julio de 2025, esta Secretaría remitió las piezas procesales al Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la traducción ordenada mediante auto del 8 de julio de 2025 (visible a índice 97).

El 1 de agosto de 2025, se registró la siguiente constancia secretarial en el expediente: «DMC-CONSTANCIA SECRETARIAL Acción de tutela Radicación: 11001 -03-15-000El 1 de agosto de 2025, se registró la siguiente constancia secretarial en el expediente: «DMC-CONSTANCIA SECRETARIAL Acción de tutela Radicación: 11001 -03-15-0002025-02691-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta En Bogotá, D.C., el primer 1 día del mes de agosto de 2025, se hace constar que no fue all egada por parte del Comite Lingüístico De La secretaria De Educación Del Departamento archipiélago De San Andres, lo ordenado en laRadicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00

Demandante: Kimberly Torres Saltos

Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta

9 providencia de 8 de julio de 2025 que dispuso: SEGUNDO. DESIGNAR al Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como traduct» (visible a índice 98).

El 1 de agosto de 2025 el expediente ingresó al despacho con la siguiente anotación: «DMC-En cumplimiento de la providencia de 8 de julio de 2025, el expediente de tutela de la referencia pasa formalmente al despacho» (visible a índice 99).

El 4 y el 8 de agosto de 2025, se registraron en el expediente los memoriales suscritos por el secretario de educación de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de los cuales dio respuesta al requerimiento realizado mediante la providencia del 8 de julio de 2025, y en las mismas fechas, esta dependencia pasó los memoriales al despacho (índices 99, 100, 101, 103,

requerimiento realizado mediante la providencia del 8 de julio de 2025, y en las mismas fechas, esta dependencia pasó los memoriales al despacho (índices 99, 100, 101, 103, 105, 107).

El 8 de agosto de 2025, el magistrado ponente profirió auto mediante el cual ordenó: (i) decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Quinta de esta Corporación, en el proceso de nulidad electoral radicado 11001-03-28-000-202300103-00, (ii) remitir la providencia al Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se tradujera al lenguaje Creole en un término de 2 días contados a partir de la notificación y (iii) dar traslado a los demandados e intervinientes de los documentos traducidos por el Comité Lingüístico, por un término de 2 días, para que se pronunciaran sobre los mismo s, en caso de considerarlo necesario (visible a índice 108).

El expediente pasó a la secretaría el 26 de agosto de 2025, se recibió la providencia el 27 de agosto del mismo año y se notificó a las partes e intervinientes el 29 de agosto siguiente (índices 109, 110, 115 y 116).

El 1 y 2 de septiembre de 2025, el Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés remitió, a través del buzón de correo electrónico y la ventanilla de atención virtual, la providencia del 8 de agosto de 2025

del Departamento Archipiélago de San Andrés remitió, a través del buzón de correo electrónico y la ventanilla de atención virtual, la providencia del 8 de agosto de 2025 traducida a lengua creole y el 3 de septiembre siguiente se notificó a las partes e intervinientes la traducción de la referida providencia (visible a índices 118, 122 y 123).

El 10 de septiembre de 2025, esta Secretaría fijó en lista los escritos de nulidad interpuestos el 3 y 4 de septiembre del mismo año contra el auto admisorio del 12 de mayo de 2025 y el auto del 8 de agosto de 2025 que decretó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 en el proceso de nulidad electoral radicado 11001 -03-28-000-2023-0010300 (visible a índice 129).

Vencido el término de traslado, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 15 de septiembre de 2025 y el 17 de septiembre siguiente el magistrado ponente profirió auto mediante el cual dispuso (i) remitir al Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su calidad de traductor en el presente asunto, los memoriales visibles a índices 130 y 131 del expediente, así como todos aquellos que hubieran sido radicados en lengua creole y no contaran con la traducción oficial al español, para que, en el término de 2 días, adelantaran la respectiva traducción y (ii) ordenar a esta Secretaría que, en lo sucesivo, remitiera a dicho Comité todos los memoriales

radicados en lengua creole y no contaran con la tra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...