CE - Auto interlocutorio 11001031500020250275000 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250275000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO EN ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2025-02750-00
Partes: EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
SANTA MARTA Y EL JUZGADO TREINTA Y UNO
ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ
AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS EN
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Administra tivo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, dentro del trámite de una acción de cumplimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de cumplimiento
1. El señor Julio César Piedra, en calidad de Director del Grupo SARA Social Ambiental Rural Animal, interpone acción de cumplimiento en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta – Secretaría de Gobierno Distrital, por la presunta inobservancia de las Leyes 2054 de 2020, 1774 de 2016, 2138 de 2021,
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta – Secretaría de Gobierno Distrital, por la presunta inobservancia de las Leyes 2054 de 2020, 1774 de 2016, 2138 de 2021, 1712 de 2014 y la Política pública Distrital de Bienestar Animal 2018–2032 de Santa Marta, que obligan a implementar acciones concretas y evaluables para el bienestar animal en el territorio1.
1.2. Conflicto negativo de competencias
2. La acción de cumplimiento fue presentada en la ciudad de Bogotá D.C., y correspondió en reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá
D.C. – Sección Tercera, autoridad judicial que en providencia del 5 de mayo de 2025 se abstuvo de avocar con ocimiento del asunto y ordenó remitir la demanda a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Santa Marta.
3. Para el efecto estimó conforme el numeral 10 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, que debido a la competencia por el territorio, el medio de control de cumplimiento se determinará por el domicilio del accionante.
4. Consideró que el medio de control de cumplimiento est aba dirigido al Juez Administrativo de Santa Marta, por lo tanto, en atención al domicilio indicado por el
1 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-02750-00, índice 00002.Conflicto de Competencias Radicado: 11001-03-15-000-2025-02750-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02750-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante, la competencia correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta - Magdalena - reparto, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 20062, modificado por el Acuerdo PSAA06-3578 de 2006.
5. Una vez correspondió el asunto por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante proveído del 8 de mayo de 2025 declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión al Consejo de Estado para dirimir el conflicto negativo de competencias planteado.
6. Señaló, como fundamento de la decisión, que al analizar el escrito y los anexos de demanda , el accionante indica como dirección de domicilio y notificaciones la ciudad de Bogotá y que no es plausible deducir que por el hecho de que la acción este dirigida a los Juzgados Administrativos del Distrito de Santa Marta, la competencia se radique en ese territorio, porque de conformidad con las Leyes 393 de 1997 y 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, la regla de competencia es por el factor territorial , por lo que propuso el conflicto de competencia para conocer de la acción de cumplimiento.
1.3. Actuaciones procesales surtidas
7. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 de la Ley 1437 de 20112, aplicable a la acción de cumplimiento en virtud de la remisión contenida
1.3. Actuaciones procesales surtidas
7. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 de la Ley 1437 de 20112, aplicable a la acción de cumplimiento en virtud de la remisión contenida en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 3, mediante proveído del 19 de mayo de 20254 el despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres (3) días, para que presentaran sus alegatos respecto del conflicto negativo de competencia.
8. Realizadas las notificaciones y traslados pertinentes 5 y, una vez surtido el término para que las partes presentaran sus alegatos, el señor Julio César Piedra, en calidad de Director del Grupo SARA Social Ambiental Rural Animal se pronuncia al respecto6.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
9. En virtud d el artículo 158 del CPACA, a esta Corporación le corresponde decidir los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, como el presente.
2 «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente,
incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.» 3 «Articulo 30. Remisión. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.» 4 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-02750-00, índice 00004. 5 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-02750-00, índice 00007 y 00008. 6 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-02750-00, índice 00007 y 00009.Conflicto de Competencias Radicado: 11001-03-15-000-2025-02750-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10. De otra parte, de acuerdo con lo normado en el artículo 125 del CPACA 7, el Despacho tiene competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado
www.consejodeestado.gov.co
10. De otra parte, de acuerdo con lo normado en el artículo 125 del CPACA 7, el Despacho tiene competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado que la providencia que resuelve el conflicto de competencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala, y el mismo artículo 158 ibidem señal la competencia en el magistrado ponente del Consejo de Estado.
2.2. Sobre la competencia de las acciones de cumplimiento
11. Ley 1437 de 2011 distribuyó las reglas de competencia fijadas por la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República, a partir de los artículos 151 y siguientes.
12. En ese sentido, encontramos que el numeral 1 0 del artículo 15 5 de la Ley 1437 de 2011, modif icado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 dispuso que corresponde a los Juzgados Administrativos, en primera instancia, el conocimiento de las acciones de cumplimiento dirigidas contra autoridades de los «niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.»
13. De otra parte, el numeral 10 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, reguló la compe tencia territorial y otorgó el conocimiento de los asuntos relativos al medio de control de cumplimiento, según el domicilio del accionante.
14. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 dispuso que las acciones dirigidas al cumplimiento de normas co n fuerza material de Ley o Acto
cumplimiento, según el domicilio del accionante.
14. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 dispuso que las acciones dirigidas al cumplimiento de normas co n fuerza material de Ley o Acto Administrativo serían asignadas a los jueces «(…) con competencia en el domicilio del accionante».
2.3. Caso concreto
15. De conformidad con las reglas de competencia fijadas tanto por la Ley 1437 de 2011 como por la Ley 393 de 1997, los jueces que deberán conocer de la acción de cumplimiento serán aquellos que correspondan al domicilio de la parte actora.
16. En el caso de estudio, el señor Julio César Piedra, en calidad de Director del Grupo SARA Social Ambiental Rural Animal, instauró la demanda contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta – Secretaría de Gobierno Distrital, para que se dé cumplimiento a las Leyes 2054 de 2020, 1774 de 2016, 2138 de 2021, 1712 de 2014 y la Política pública Distrital de Bienestar Animal 2018–2032 de Santa Marta, que obligan a implementar acciones concretas y evaluables para el bienestar
7 Artículo 125. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y
serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”.Conflicto de Competencias Radicado: 11001-03-15-000-2025-02750-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co animal en el territorio8.
17. Dentro del término del traslado del presente conflicto de competencias, el
señor Julio César Piedra, manifestó9:
18. Del escrito de demanda el despacho encuentra que, el accionante señaló que
su domicilio es la ciudad de Bogotá, así:
19. De conformidad con lo anterior, y dado que el domicilio de la parte actora se encuentra establecido en la ciudad de Bogotá, en virtud del factor territorial previsto tanto en el CPACA como en la Ley 393 de 1997, el conocimiento del proceso de acción de cumplimiento instaurado por el señor Julio Cés ar Piedra, en calidad de Director del Grupo SARA Social Ambiental Rural Animal , corresponde al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá , por ser la autoridad judicial con competencia en el domicilio del accionante.
8 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-02750-00, índice 00002.
Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá , por ser la autoridad judicial con competencia en el domicilio del accionante.
8 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-02750-00, índice 00002. 9 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-02750-00, índice 00007 y 00009.Conflicto de Competencias Radicado: 11001-03-15-000-2025-02750-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá para conocer de la presente acción de cumplimiento.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá para lo de su competencia, por intermedio de la Secretaría de la Corporación.
TERCERO. COMUNICAR al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta el contenido de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co