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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250294500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250294500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02945-00

Accionante: ÓSCAR ACOSTA Y OTROS

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA – Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO

Procede la Sala a pronunciarse frente a la manifestación de impedimento presentada de manera conjunta por los consejeros Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Acción popular 76001-23-31-000-2004-01624-00/01.

1. Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor Benjamín Acosta Ortiz presentó una demanda de acción popular contra el otrora municipio de Cali en procura de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales “a”; “b”; “c”; “e”; “g”; “j”; “l”; y “m” del artículo 4.º de la Ley 472 de 1998, vulnerados por los asentamientos ilegales en la laguna El Pondaje, un humedal en Cali.

2. Mediante sentencia de segunda instancia, proferida el 31 de marzo de 2011, la Sección Primera d e esta Corporación concedió el amparo de los derechos colectivos e impartió varias órdenes dirigidas al ente territorial y a otras autoridades,

2. Mediante sentencia de segunda instancia, proferida el 31 de marzo de 2011, la Sección Primera d e esta Corporación concedió el amparo de los derechos colectivos e impartió varias órdenes dirigidas al ente territorial y a otras autoridades, dentro de las cuales se destacan las siguientes [transcripción textual]:

“(…) 4º. En asocio con el Comandante de la Policía Metropolitana adopte un operativo de policía permanente que prevenga nuevas ocupaciones ilegales en la Laguna El Pondaje, el vertimiento de escombros, la judicialización de los infractores y que contrarreste lo s factores de inseguridad que las ocupaciones ilegales causan a los habitantes de los barrios aledaños.

5º. Conjuntamente con la CVC, adelante un programa de descontaminación y de recuperación ambiental del Humedal de la Laguna El Pondaje.

(…)”.

Primer incidente de desacato de la acción popular y decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02945-00

Accionante: Óscar Acosta y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera – y otros Referencia: Acción de tutela

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3. La parte actora en la acción popular solicitó que se diera apertura al incidente de desacato porque, a su juicio, las accionadas no habían cumplido con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del fallo, en tanto que el humedal se encuentra contaminado con aguas residuales, está afectado por la disposición indebida de residuos de construcción y se han generado nuevas ocupaciones ilegales en la faja protectora

en los numerales 4º y 5º del fallo, en tanto que el humedal se encuentra contaminado con aguas residuales, está afectado por la disposición indebida de residuos de construcción y se han generado nuevas ocupaciones ilegales en la faja protectora del humedal, específicamente, en el sector La Paz. Para acreditar tal situación, se aportaron fotografías y un video como evidencia de la vulneración.

4. A través de auto del 17 de junio de 2024, el Tribunal negó la apertura del incidente de desacato al constatar que las autoridades adelantaban las gestiones encaminadas a la materialización de las órdenes, las cuales no podían ejecutarse de manera inmediata dada su magnitud y complejidad, lo que impedía configurar los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer sanciones a los funcionarios encargados de obedecer y cumplir la sentencia.

5. Inconforme con la decisión, la parte actora formuló recurso d e reposición, el cual fue rechazado de plano por el Tribunal mediante providencia de 11 de julio de 2024, al concluir que la decisión absolutoria dentro del trámite incidental no es pasible de recurso alguno.

Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2024-04195-00/01

6. Por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la parte demandante instauró acción de tutela en contra de los autos que negaron la apertura del incidente. Puntualmente, indicó que las decisiones incurrieron en un defecto fáctico al no valorar pruebas que evidenciaban el incumplimiento de la sentencia de la acción popular, toda vez que

tutela en contra de los autos que negaron la apertura del incidente. Puntualmente, indicó que las decisiones incurrieron en un defecto fáctico al no valorar pruebas que evidenciaban el incumplimiento de la sentencia de la acción popular, toda vez que persistía el vertimiento de aguas residuales, escombros y se registraban nuevas ocupaciones ilegales.

7. La sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2024, negó el amparo solicitado. Consideró que los argumentos expuestos en la tutela ya habían sido discutidos en el trámite del desacato, las pruebas fueron valoradas de manera adecuada y el Tribunal actuó conforme a la ley y al precedente jurisprudencial aplicable.

8. En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de 21 de febrero de 2025, en la que revocó la decisión anterior, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y dejó sin efecto las p rovidencias cuestionadas1. Dicha Subsección concluyó que el

1 La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 12 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo. En consecuencia. AMPÁRASE el derec ho fundamental al debido proceso de los accionantes. || SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS las providencias del 17 de junio y del 11 de julio de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dentro de la

proceso de los accionantes. || SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS las providencias del 17 de junio y del 11 de julio de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dentro de la acción popular con radicado 76001 -23-31-000-2004-01624-01. || TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una providencia de reemplazo conforme a lo expuesto en laRadicado: 11001-03-15-000-2025-02945-00

Accionante: Óscar Acosta y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera – y otros Referencia: Acción de tutela

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Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, al inaplicar el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 y abstenerse de abrir el incidente de desacato pese a que existían elementos de prueba que hacían pro cedente su trámite. Se ordenó al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se valoraran los medios de prueba aportados (fotografías y video) y se respetara el trámite previsto para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales en las acciones populares.

Segundo incidente de desacato y providencias adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Primera de esta Corporación.

9. El 24 de febrero de 2025, la parte actora solicitó la apertura de un incidente al considerar que no se ha dado cumplimiento a las órdenes 4° y 5° de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en la acción popular.

al considerar que no se ha dado cumplimiento a las órdenes 4° y 5° de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en la acción popular.

10. A través de auto de 4 de marzo de 2025, el Tribunal resolvió (i) obedecer y cumplir lo resuelto por el juez de tutela, (ii) abrir el incidente de desacato en contra del alcalde de Cali, del Comandante de la Policía Metropolitana de la misma ciudad, y del director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca por el incumplimiento a lo ordenado en los numerales 2, 4 y 5 de la sentencia de 31 de marzo de 2011 y (iii) correr traslado a los implicados para que ejercieran su derecho de defensa en un plazo de cinco días.

11. Surtido el trámite procesal pertinente, mediante providencia de 25 de marzo de 2025, el Tribunal declaró en desacato a las autoridades en mención, imponiéndoles una multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMLMV) a cada uno. La decisión ob edeció a la persistencia del daño ambiental durante más de trece (13) años, la ausencia de acciones permanentes, coordinadas y eficaces entre las autoridades. Destacó que no existe fecha cierta para el cumplimiento total del fallo lo que evidencia una actu ación desarticulada y omisiva por parte de las autoridades responsables, lo que justificaba la imposición de sanciones pecuniarias.

12. En sede de consulta, la Sección Primera del Consejo de Estado a través de auto de 10 de abril de 2025 revocó las sanciones impuestas a las autoridades.

sanciones pecuniarias.

12. En sede de consulta, la Sección Primera del Consejo de Estado a través de auto de 10 de abril de 2025 revocó las sanciones impuestas a las autoridades.

Aunque reconoció que el cumplimiento de las órdenes judiciales fue parcial, concluyó que no se demostró renuencia, negligencia ni desidia por parte de los funcionarios sancionados lo que impedía atribuirles responsabilidad por desacato. Explicó que el comandante de la Policía Metropolitana de Cali ordenó los patrullajes de prevención, educación ambiental, control de residuos y acciones para impedir nuevas ocupaciones, sin que se estableciera la frecuencia ob ligatoria de estas acciones en la orden judicial. Frente al alcalde de Cali, constató que no existía una reubicación completa de los asentamientos por parte de la autoridad, pero valoró las acciones emprendidas como son demolición de construcciones, mesas técnicas, presentación de proyectos interinstitucionales, entre otras. Finalmente, en relación con el director la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el juez de la

parte motiva. || CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. || QUINTO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación.” La decisión contó con el salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02945-00

Accionante: Óscar Acosta y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera – y otros Referencia: Acción de tutela

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Accionante: Óscar Acosta y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera – y otros Referencia: Acción de tutela

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consulta verificó que suscribió convenios y ejecutó actividades ambientales d entro de sus competencias y determinó que parte del cumplimiento de la sentencia estaba supeditado a que el Distrito de Cali liberara el área, lo cual no estaba dentro de las atribuciones legales de la autoridad ambiental.

La acción de tutela número 1100 1-03-15-000-2025-02945-00 [caso de la referencia]:

13. La parte actora instauró una nueva acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por (i) la Sección Primera del Consejo de Estado y (ii) el Comité de Verificación de la sentencia de la acción popular conformado por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Distrito de Cali, la Policía Metropolitana de Cali, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio del Deporte y la Corporación

Autónoma Regional del Valle del Cauca.

14. En la demanda, se afirmó que la autoridad judicial que desató el grado jurisdiccional de consulta “incurrió en los mismos defectos del tribunal administrativo del Valle del Cauca quienes no valoraron las pruebas donde se evidencia que el humedal el pondaje sigue contaminado y la presencia de los asentamientos” (sic).

Indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado “incurrió en defecto jurisprudencial y sustantivo al desconocer la sentencia de acción de tutela de la

humedal el pondaje sigue contaminado y la presencia de los asentamientos” (sic). Indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado “incurrió en defecto jurisprudencial y sustantivo al desconocer la sentencia de acción de tutela de la sección tercera, subsección B del consejo de Estado, magistrado Ponente Martin Bermudez Muñoz radicado No. 11001 -03-15000-2024-04195-01 de fecha 21 de febrero del 2025 sobre el humedal el pondaje en la que establecieron que el objetivo del incidente de desacato es actuar como medidas coercitivas para el cumplimiento de la sentencia de acción popular” (sic).

15. Respecto a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, la parte actora afirmó que no han tomado ninguna medida para conminar al cumplimiento a la sentencia de acción popular; que desde el 9 de enero del 2024 presentaron una petición a distintas autoridades para tomar medidas y garantizar los derechos de las generaciones futuras, y que solicitaron a la personería ambiental de Cali notificar y hacerle seguimiento al derecho de petición de fecha 9 de enero del 2024, sin que se haya tomado alguna acción.

EL IMPEDIMENTO

16. A través de escrito de 26 de mayo del año en curso, luego de exponer el contexto del caso, los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado presentaron impedimento para conocer de la acción de tutela en

los siguientes términos:

“(…) debe advertirse que los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata hicimos parte de la Sala que conoció y

Consejo de Estado presentaron impedimento para conocer de la acción de tutela en los siguientes términos:

“(…) debe advertirse que los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata hicimos parte de la Sala que conoció y decidió, por medio de Sentencia de 21 de febrero de 2025, la segunda instancia de la acción de tutela presentada por ÓscarRadicado: 11001-03-15-000-2025-02945-00

Accionante: Óscar Acosta y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera – y otros Referencia: Acción de tutela

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Acosta, Juan Pablo Mosquera, Viviana Acosta y José Ramiro Pérez contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

En virtud de lo expuesto, consideramos que debemos declararnos impedidos para conocer del asunto, con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.”

CONSIDERACIONES

17. En materia de la acción de tutela, las causales de impedimento que deben observarse dentro de este trámite se encuentran consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con la remisión contenida en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19912.

18. Además, es oportuno indicar que el mencionado decreto no estableció un procedimiento específico para cuando un juez o magistrado declara un impedimento, ni hace referencia explícita al estatuto procesal penal con el mismo propósito. Sin embargo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3.

procedimiento específico para cuando un juez o magistrado declara un impedimento, ni hace referencia explícita al estatuto procesal penal con el mismo propósito. Sin embargo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 20153 que compiló entre otros el Decreto 306 de 1992 4, resulta procedente acudir para tales fines al Código General del Proceso, que en su artículo 140 dispone:

“ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. […]

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.”

19. Las causales en las que se fundó el impedimento se encuentran consagradas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) y

contemplan los siguientes supuestos:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya

2 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Códig o de

las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya

2 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Códig o de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso (se destaca). 3 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 4 Decreto 306 de 1992 (febrero 19) "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991".Radicado: 11001-03-15-000-2025-02945-00

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dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado d entro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

20. Aunque la manifestación de impedimento presentada por los funcionarios no

compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

20. Aunque la manifestación de impedimento presentada por los funcionarios no expresa el supuesto de hecho sustenta la causal 4° citada, para la Sala es posible inferir que se trata del último de los consagrados en la norma, como lo es el haber “dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

21. Frente a esta hipótesis de impedimento, la Corte Constitucional 5 con apoyo de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia6, ha señalado que no cualquier opinión o consejo sobre el objeto del proceso genera la separación del funcionario judicial, sino que el concepto que este emite debe cumplir con dos requisitos: “(i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancia l, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”.

22. En relación con el primero de estos presupuestos, la jurisprudencia ha establecido que la exigencia consistente en que el concepto u opinión haya sido proferido por fuera del proceso, lo implica que éste sea expresado en circunstancias y oportunidades diferentes a las que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. En palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “no es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exce ptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la

la Corte Suprema de Justicia “no es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exce ptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”7.

23. Respecto al segundo presupuesto, la jurisprudencia señala que para que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso debe ser sustancial, es decir, “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación”.

24. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que no se configura la causal cuarta de impedimento, toda vez que el pronunciamiento emitido el 21 de febrero de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco de una acción de tutela, no constituye una opinión expresada en un

5 Auto A-285 de 2017 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 20 de mayo de 2009 (M.P. Jorge Luis Quintero Milanés), y Auto del 19 de julio de 2000 (M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 20 de mayo de 2009 (M.P. Jorge Luis Quintero Milanés), y Auto del 19 de julio de 2000 (M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02945-00

Accionante: Óscar Acosta y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera – y otros Referencia: Acción de tutela

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contexto académico, informal o extra -proceso, sino una decisión judicial proferida en ejercicio de las competencias constitucionales y legales asignadas a esa autoridad. Si bien dicha providencia guarda una evidente conexidad con el asunto que ahora se somete a consideración, lo cierto es que el objeto de control constitucional recae sobre una decisión adoptada por una autoridad judicial distinta, lo que impone la necesidad de realizar un análisis autóno mo e independiente de cara a la jurisprudencia constitucional que resulte aplicable.

25. En relación con la causal sexta de impedimento, la Sala no advierte que esta resulte procedente, en tanto la providencia cuestionada en el proceso de la referencia fue dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que, por demás, los funcionarios judiciales que manifiestan su impedimento no participaron en su discusión y aprobación.

26. En virtud de las consideraciones precedentes, se declarará infundado el impedimento planteado y se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite del proceso.

26. En virtud de las consideraciones precedentes, se declarará infundado el impedimento planteado y se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite del proceso.

Por lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: por conducto de la Secretaría General, devuélvase el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

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