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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250297400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250297400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02974-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02974-00

Demandantes: LORENZA MERCEDES PÉREZ PUSHAINA Y OTRO

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Tema: Tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la consulta previa y a la autonomía, determinación e identidad de las comunidades indígenas Wayuu La Horqueta 1 y 2

AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Los señores Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y Jaime Roberto Pushaina Pushaina, a través de apoderado judicial1, instauraron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Interior, la Empresa EDPR RENEWABLES y la empresa ISA INTERCOLOMBIA, con el fin de amparar su s derechos fundamentales al debido

a través de apoderado judicial1, instauraron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Interior, la Empresa EDPR RENEWABLES y la empresa ISA INTERCOLOMBIA, con el fin de amparar su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la consulta previa y a la autonomía, determinación e identidad de las comunidades indígenas Wayuu La Horqueta 1 y 2 del municipio de Albania – Guajira.

Los accionantes consideran que sus garantías constit ucionales se encuentran vulneradas, cante la falta de respuesta a la petición del 8 de abril de 2025 y a que no han cumplido los compromisos pactados en los acuerdo s de consulta previa debidamente protocolizados de fecha 22 de febrero de 2024, en el marco del proyecto «LÍNEA ELECTRICA DE CONEXIÓN PAR QUES EÓLICOS BETA Y ALPHA A

SUBESTACIÓN CUESTECITAS – ÁREA AJUSTADA»2.

1 Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez 2 Transcripción literal con posibles errores.Demandantes: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02974-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 1.2. Solicitud de medida provisional Con el escrito de amparo, se solicitó como medida provisional:

[…]solicitamos al juez de tutela que ordene suspender de manera provisional el proceso de disolución y liquidación de las sociedades Vientos del norte, Eolos

1.2. Solicitud de medida provisional Con el escrito de amparo, se solicitó como medida provisional:

[…]solicitamos al juez de tutela que ordene suspender de manera provisional el proceso de disolución y liquidación de las sociedades Vientos del norte, Eolos energía de propiedad de la empresa EDPR y también se suspendan la subasta de la venta de 90 turbinas y demás activos que pertenecen a la empresa EDPR, hasta tanto no cumplan con los pactados en los acuerdos protocolizados con las comunidades indígenas wayuu la Horqueta 1 y la comunidad indígena wayuu la Horqueta 2, teniendo en cuenta que hasta la presente nadie responden por esas obligaciones y la empresa EDPR, manifestó irse de Colombia una vez venda sin responder con las compensaciones que le deben a estas dos comunidades étnicas, por eso es procedente esta medida provisional, para que se garanticen esos cumplimiento antes de que se vaya la empresa EDPR de Colombia y venda sus activos. […]

Así mismo, solicita en sus pret ensiones ordenar suspender de manera provisional la licencia ambiental otorgada a las empresas EDPR e ISAINTERCOLOMBIA, hasta tanto no cumplan con los pactados en los acuerdos protocolizados en la consulta previa, con las comunidades indígena wayuu la Horqueta 1 y wayuu la Horqueta 2. 1.3. De la inadmisión.

Mediante auto del 27 de mayo de 2025, este Despacho dispuso inadmitir la acción de tutela para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, el abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez allegue el correspondiente poder especial que acredite el ius postulandi que le asiste para

tutela para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, el abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez allegue el correspondiente poder especial que acredite el ius postulandi que le asiste para presentar la solici tud de amparo de la referencia en nombre de Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y Jaime Roberto Pushaina Pushaina, en los términos establecidos por la ley.

La Secretaría General del Consejo de Estado, el 29 de mayo de 2025 notificó la anterior decisión por c orreo electrónico al siguiente buzón web: pablosegundoojeda43@gmail.com 3

Mediante memorial radicado el 30 de mayo de 20254, el profesional del derecho Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez aportó poder especial para presentar la solicitud de amparo en nombre de los accionantes, en los términos establecidos por la ley.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

3 Índice 07 Aplicativo Samai 4 Índice 08 Aplicativo SamaiDemandantes: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02974-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela presentada por la señora Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y otro, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley

3 La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela presentada por la señora Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y otro, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12° de l artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 12º del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Presidente de la República.

2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela

Para resolver el caso concreto, nos remitimos al artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». En el que se establece que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede adoptar las medidas que estime pertinentes.

Así, la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho invocado.

Por su parte. el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada.

2.3. Caso concreto La parte actora, solicitó como medida provisional la suspensión de : 1) El proceso de

decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada.

2.3. Caso concreto La parte actora, solicitó como medida provisional la suspensión de : 1) El proceso de disolución y liquidación de las sociedades Vientos del Norte y Eolos Energía S.AS, 2) la venta de 90 turbinas y demás activos que pertenecen a la empresa EDPR y 3) la licencia ambiental otorgada a las empresas EDPR e ISAINTERCOLOMBIA hasta tanto no cumplan en los acuerdos protocolizados en la consulta previa con las comunidades indígenas wayuu la Horqueta 1 y la Horqueta 2.

El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la ac tuación en concreto que, a juicio de la parte actora ocasiona la vulneración del derecho fundamental invocado. Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental en razón a ella y, además, se debe advertir serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada.Demandantes: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02974-00

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4 No obstante, en el escrito de tutela, si bien se hace un relato de la vulneración de los

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4 No obstante, en el escrito de tutela, si bien se hace un relato de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes , no se evidencia perjuicio inmi nente e irremediable; razón por la cual, no es posible disponer tales órdenes en escenarios eventuales o en donde sean hipotéticos los daños, bien sea por acción u omisión.

En torno a este concepto en la sentencia T – 494 de 2010 en la que se acotó lo siguiente: Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de c onformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés juríd ico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. En este sentido, s e advierte que las medidas provisionales solicitadas , no resultan necesarias y se negará su decreto , toda vez que no se encuentra acreditado hasta este momento del proceso una situación palmaria y evidente de quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados, ni vulneración grave que constituyan un perjuicio irremediable para los accionantes.

este momento del proceso una situación palmaria y evidente de quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados, ni vulneración grave que constituyan un perjuicio irremediable para los accionantes.

Aunado a lo anterior, en atención a los principios de celeridad e informalidad y la premura con la que se tramita la acción de tutela no es necesario adoptar la medida cautelar en esta instancia procesal.

2.4. Admisión de la demanda Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por los señores Lorenza Mercedes

Pérez Pushaina y Jaime Roberto Pushaina Pushaina.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a l Presidente de la República, Ministerio del Interior y las empresas EDPR RENEWA BLES e ISAINTERCOLOMBIA, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos, allegue las pruebas y rinda los informes que considere pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con loDemandantes: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02974-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02974-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, las empresas Eolos Energía S.A.S E.S.P y Vientos del Norte , para que en el perentorio término de dos (2) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, rinda un informe sobre los hechos y pretensiones materia de la presente acción de tutela.

CUARTO NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: REQUERIR a la Secretaría General de esta Corporación para que publique en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez para que represente los intereses de los accionantes, conforme a los poderes aportados 5 con el escrito de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

que represente los intereses de los accionantes, conforme a los poderes aportados 5 con el escrito de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

5 Indice 08 Aplicativo Samai

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