CE - Auto interlocutorio 11001031500020250298400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250298400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02984-00
Demandantes: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02984-00
Demandantes: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO
El Despacho decide el impedimento manifestado por l os magistrados Wilson Ramos Girón y Myriam Stella Gutiérrez Argüello , para conocer de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, con el fin que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y honra , vulnerados, supuestamente, con la providencia de 25 de septiembre de 2024 , mediante la cual declaró en desacato de las órdenes contenidas en la sentencia T -415 de 10 de octubre de 2018, proferida por la Corte
25 de septiembre de 2024 , mediante la cual declaró en desacato de las órdenes contenidas en la sentencia T -415 de 10 de octubre de 2018, proferida por la Corte Constitucional, entre otros, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y el auto de 21 de enero de 2025, por medio del cual resolvió obedecer y cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado en el proveído de 7 de noviembre de 2024, dentro del proceso de incidente de desacato, identificado con el radicado n.º 44001-23-40-000-201700250-00
El incidente de desacato en grado jurisdiccional de consulta, fue conocido por esta Sección, por lo que, entre otros, los magistrados Wilson Ramos Girón y Myriam Stella Gutiérrez Argüello , suscribieron la providencia de 7 de noviembre de 2024 , que confirmó parcialmente el auto consultado.
Resuelto lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y honra , con las decisiones que decretaron el incidente de desacato.
Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión de la demanda, mediante escrito de 26 de mayo de 2025, los magistrados Wilson Ramos Girón y Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestaron impedimento para conocer de la presente acción , al considerar que se encuentra n incursos en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual señalaron:
“Lo anterior, por cuanto advertimos que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
considerar que se encuentra n incursos en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual señalaron:
“Lo anterior, por cuanto advertimos que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuestiona los autos del 25 de septiembre de 2024 y del 21 de enero de 2025,Radicado: 11001-03-15-000-2025-02984-00
Demandantes: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictados por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la acción de tutela 4400123-40-000-2017-00250-00, que fue acumulada con los expedientes 44001-23-40000-2017-00237-00, 44001 -23-40-000-2017-00242-00, 44001 -23-40-000-201700246-00, 44001-23-40-000-2017-00245-00, a través de los cuales se impusieron sanciones por desacato, entre otros, a la ministra de agricultura y desarrollo rural.
El 7 de noviembre de 2024 los suscritos resolvimos el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 25 de septiembre de 2024.
En tales circunstancias, dado el conocimiento previo de la actuación y en orden a preservar de manera integral la absoluta imparcialidad en la decisión de esta actuación judicial manifestamos el presente impedimento”.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela
preservar de manera integral la absoluta imparcialidad en la decisión de esta actuación judicial manifestamos el presente impedimento”.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido que los impedimentos “son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, toda vez que éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial”1 .
El Consejo de Estado ha señalado que los impedimentos están previstos en el ordenamiento jurídico, con el fin de que se garantice la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia, por lo que la ley indicó, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del co nocimiento del respectivo asunto. Así mismo, ha destacado que es necesario “analizar cada situación, con el propósito de determinar si la causal invocada y los hechos alegados por la respectiva autoridad judicial encuadran dentro de las circunstancias que el legislador ha consagrado como constitutivas de impedimento”2.
hechos alegados por la respectiva autoridad judicial encuadran dentro de las circunstancias que el legislador ha consagrado como constitutivas de impedimento”2.
En ese orden de ideas, la posibilidad de que los jueces de tutela puedan manifestar impedimentos está cimentada en los principios de imparcialidad e independencia que irradian al poder judicial, siempre y cuando existan motivos fundados y se encuadre en alguna de las causales taxativas previstas por el legislador, lo cual se debe valorar, en cada caso, de conformidad con los hechos alegados por la autoridad judicial.
III. CASO CONCRETO
En el presente asunto, los magistrados Wilson Ramos Girón y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, sustentaron su manifestación de impedimento en que se configura la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
1 Auto 039 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Auto de 1 de agosto de 2019, expediente 2016-00742-02 (64295).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02984-00
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6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de
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6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
(…)”.
A su juicio, se encuentran incursos en la citada causal de impedimento por cuanto la parte demandante cuestiona la decisión de desacato de 25 de septiembre de 2024, en atención a que conocieron de la decisión en grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 25 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR que han incurrido en conducta de desacato sancionable, con ocasión de las órdenes contenidas en la Sentencia T-415 de 10 de octubre de 2018, dictada por la Corte Constitucional en el expediente de la referencia (que confirmó parcialmente el fallo de fecha 21 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira), los doctores Jaime Luis Buitrago García –Alcalde del Municipio de Uribia -; Martha Viviana Carvajalino Villegas - Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural y José Ricardo Hurtado Chacón -Subdirector para el Manejo de Desastres de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Lo anterior, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que no han incurrido en conducta de desacato sancionable, con ocasión de las órdenes contenidas en el fallo de tutela antes referenciado los incidentados Ediño
SEGUNDO: DECLARAR que no han incurrido en conducta de desacato sancionable, con ocasión de las órdenes contenidas en el fallo de tutela antes referenciado los incidentados Ediño de Jesús Vides Guerra -Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Ase o y Energía Eléctrica de Uribia S.A.S. E.S.P. -, Andreina Susana García Pinto – Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de La Guajira “ESEPGUA S.A. E.S.P-, Helga María Rivas Ardila – Ministra de Vivienda Ciudad y Territorio -, Jairo Aguilar Deluque -Gobernador de La Guajira -, Guillermo Alfonso Jaramillo - Ministro de Salud y Protección Social -, Andrea Feo Mahecha - Directora de Inclusión productiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Rodrigo Elías Daza Vega -Director (E) de la Regional Guajira-, Mario Alejandro Valencia Barrera -Subdirector General de Prospectiva y Desarrollo Nacional del Departamento Nacional de Planeación - Luz Marina Múnera Medina - Consejera Presidencial para las RegionesLuis Carlos Leal Angarita – Superintendente Nacional de Salud-. Lo anterior, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO (sic): Como consecuencia de la anterior declaración, se impone una sanción equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada uno de los sancionados. Las multas señaladas deberán ser pagada dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y deberán consignarse en el Banco Agrario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4, de conformidad a lo dispuesto por
la ejecutoria de esta providencia y deberán consignarse en el Banco Agrario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 d e la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10 -6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. TERCERO: ADVERTIR a los sancionados que la imposición de la sanción no los exonera del deber de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, las cuales deberán cumplirse de forma INMEDIATA, conminándolo para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados”
En ese orden, se advierte que los magistrados Wilson Ramos Girón y Myriam Stella Gutiérrez Argüello suscribieron la decisión de 7 de noviembre de 2024 en grado jurisdiccional de consulta del auto de 25 de septiembre de 2024, por medio del cual confirmaron parcialmente la decisión c onsultada y, posteriormente , el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió el auto de 31 de enero de 2025 de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el Consejo de Estado. Las anteriores circunstancias , permiten concluir que de no aceptar el impedimento planteado se podría afectar la imparcialidad al resolver el caso, en virtud del conocimiento previo de los consejeros, que constituye una participación trascendente dentro del proceso en el que se expidió la decisión objeto de esta acción constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02984-00
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dentro del proceso en el que se expidió la decisión objeto de esta acción constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02984-00
Demandantes: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por los consejeros Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Wilson Ramos Gir ón; por lo tanto, quedan separados del conocimiento del asunto de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE:
Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Wilson Ramos Girón y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, para conocer de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Asignar el asunto al consejero que sigue en turno . P ara el efecto, por Secretaría procédase con el cambio de ponente en los respectivos sistemas de gestión judicial.
Tercero: Proceder al sorteo de tres conjueces para integrar el quorum necesario. Una vez cumplido el sorteo, comuníquese la designación a los conjueces designados.
Cuarto: Cumplido lo anterior ingresar el expediente al despacho para proveer sobre la calificación de la demanda.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
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