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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250310300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250310300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03103-00

Demandante: ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD Y CONCEDE

IMPUGNACIÓN

Procede el despacho a resolver las solicitudes de impugnación y nulidad presentadas por la parte demandante contra el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 2 de julio de 2025 en el mismo instante en que fue informado de su existencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia en la que negó el amparo pues no se evidenció vulneración alguna del derecho fundamental de petición, en la medida que el actor no demostró haber enviado su petición a los correos electrónicos de las demandadas, ni adjuntó ninguna constancia o confirmación de recibido o radicación que permitiera tener por acreditada la efectiva presentación de la solicitud a través de los canales oficiales dispuestos por dichas autoridades para la recepción de peticiones.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03103-00

Demandante: Erick José Urueta Benavides

dispuestos por dichas autoridades para la recepción de peticiones.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03103-00

Demandante: Erick José Urueta Benavides Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad

  1. Esa providencia se notificó al correo electrónico del demandante el 10 de julio del presente año1.

2. La solicitud de nulidad

El 11 de julio de 2025 2, el actor presentó un escrito en el que solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia y, a la vez, precisó que impugnaba el fallo, pues, el derecho de petición s í se radicó a los correos electrónicos de los accionados el 29 de abril de 2025, no obstante, por un error involuntario, al momento de presentar la acción de tutela no adjuntó el documento correspondiente.

Alegó que cometió un “ yerro procesal” y que, de existir dudas frente a la presentación del derecho de petición, se le debió requerir desde el auto admisorio de la demanda de 26 de mayo de 2025 para que aportara dicha prueba.

En concreto, e n cuanto a la solicitud de nulidad el demandante señaló expresamente lo siguiente:

“Por otra parte, observa este CIUDADANO, que el MAGISTRADO PONENTE, cometió un YERRO PROCESAL, y fue que mediante AUTO en donde ADMITE con fecha 26 de mayo de 2025, "la demanda de tutela presentada por el señor Erick José Urueta Benavides en contra de la presidencia de la República, la Contraloría Departamental de Bolívar y la Alcaldía Municipal de Carmen de Bolívar con el objeto de que se ampare

presentada por el señor Erick José Urueta Benavides en contra de la presidencia de la República, la Contraloría Departamental de Bolívar y la Alcaldía Municipal de Carmen de Bolívar con el objeto de que se ampare la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales de petición e información", no me requirió dentro del AUTO ADMISORIO para que aportara dicha prueba, por lo tanto, las razones, para NEGAR "la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia", no están claras.

1 Samai índice 25. 2 Samai, índice 26.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03103-00

Demandante: Erick José Urueta Benavides Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad

DADO LO ANTERIOR, SOLICITÓ LA NULIDAD Y ADEMÁS REVOCAR EL FALLO DE ESTE MAGISTRADO. Y EN SU LUGAR TUTELAR EL DERECHO.” (archivo original disponible en Samai, índice 26)

La solicitud de nulidad únicamente fue puesta en conocimiento del despacho el 24 de julio de 2025, a través del sistema de alertas generado en dicha fecha.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Las nulidades en las acciones de tutela

  1. En materia de nulidades en procesos de acción de tutela y de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 se debe aplicar lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso que estableció que un proceso solamente será nulo en los siguientes casos:

la remisión que efectúa el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 se debe aplicar lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso que estableció que un proceso solamente será nulo en los siguientes casos:

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluid o o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la r epresentación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03103-00

Demandante: Erick José Urueta Benavides Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso d el proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dich a providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”.

2.2 El caso concreto

  1. En lo que respecta al caso concreto, se advierte que el demandante solicitó la nulidad de la sentencia de 2 de julio de 2025, pues no se le requirió en el auto admisorio de 26 de mayo de 2025 para que aportara la prueba que permitía constatar el envió del derecho de petición a los demandados.
  1. Sin embargo, de entrada, la Sala observa que los planteamientos expuestos por la parte actora no se enmarcan en alguna de las causales taxativas de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso antes transcrito pues el actor no alegó o tan siquiera mencionó la configuración de alguna de las

la parte actora no se enmarcan en alguna de las causales taxativas de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso antes transcrito pues el actor no alegó o tan siquiera mencionó la configuración de alguna de las referidas causales.

  1. Basta lo anterior para considerar que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno frente al requerimiento de la parte actora, por cuanto los argumentos planteados no encajan en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues, lo que pretende el solicitante es incluir5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03103-00

Demandante: Erick José Urueta Benavides Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad

una nueva prueba que, por omisión, desidia, negligencia o incuria, no aportó junto con el escrito de tutela, como era su deber.

  1. En todo caso, si bien junto a la solicitud de nulidad aportó la constancia del envío del derecho de petición, se advierte que en esta oportunidad tales documentos no pueden ser analizados, toda vez que fueron allegados con la impugnación y la solicitud de nulidad, por lo que las partes no tuvieron la oportunidad de pronunciase frente a ellos, de manera que cualquier análisis sobre el particular violaría los derechos de defensa y contradicción de las demás partes.
  1. En este caso, lejos de demostrar una supuesta irregularidad de carácter procesal, lo que se advierte es el interés de la parte actora de insistir en sus argumentos y cuestionar las consideraciones que se incluyeron en el fallo de 2 de julio de 2025.

procesal, lo que se advierte es el interés de la parte actora de insistir en sus argumentos y cuestionar las consideraciones que se incluyeron en el fallo de 2 de julio de 2025.

  1. Finalmente, por haber sido interpuesta en término, se concederá la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 2 de julio de 2025.

En mérito de lo expuesto, el despacho

R E S U E L V E :

1°) Recházase la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03103-00

Demandante: Erick José Urueta Benavides Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad

3º) Por haber sido interpuesta en tiempo, concédese la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 2 de julio de 2025, mediante la cual se negó el amparo de los derechos invocados.

4º) Por lo tanto , ordénase que por Secretaría General se realice el reparto correspondiente de conformidad con el Acuerdo 80 de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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