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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250312500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250312500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Número único de radicación: 110010315000-2025-03125-00

Referencia: Acción de tutela Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN Asunto: Resuelve nulidad y concede impugnación de tutela

AUTO INTERLOCUTORIO

El actor, mediante escrito visible en el índice 30 del expediente digital agregado al sistema SAMAI , deprecó la nulidad de la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de junio de 2025 por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Como fundamento de la solicitud de nulidad, el actor alegó que la sentencia de 26 de junio de 2025 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones:

“[…] I. NULIDAD DEL FALLO DE TUTELA POR VIOLACIÓN AL

DEBIDO PROCESO2

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Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. FALTA DE VINCULACIÓN DE PARTES CON INTERÉS DIRECTO

EN LA ACCIÓN DE TUTELA

La providencia omitió la vinculación formal de coadyuvantes que

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1. FALTA DE VINCULACIÓN DE PARTES CON INTERÉS DIRECTO

EN LA ACCIÓN DE TUTELA

La providencia omitió la vinculación formal de coadyuvantes que hicieron parte activa del proceso de nulidad electoral en contra de la gobernadora del Meta, vinculo solo a algunos que hacían parte del proceso electoral faltando el ciudadano Arley Fernando Gómez, previamente reconocido mediante auto judicial. Esta omisión viola el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C.P.), pues impidió a un sujeto con legitimación procesal plena ejercer su derecho a intervenir, como lo exige el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional ha reiterado en sentencias como la SU -961 de 1999 que la falta de vinculación de todos los terceros con interés directo en el resultado del proceso de tutela es causal de nulidad, en especial por ser quien propuso la recusación en contra del magistrado Luis Alberto Álvarez.

2. FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE

MEDIDA CAUTELAR EN EL AUTO ADMISORIO

La Sala de decisión omitió pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el escrito de tutela, en la que se pedía la suspensión de los efectos de la sentencia electoral impugnada hasta tanto se resolviera de fondo la tutela. Esta omisión constituye una violación al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que habilita la adopción de medidas provisionales ante la inminencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha señalado que la omisión de tramitar

artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que habilita la adopción de medidas provisionales ante la inminencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha señalado que la omisión de tramitar medidas cautelares solicitadas constituye una irregularidad sustancial que puede acarrear la nulidad del trámite (Sentencia T-219 de 2009).

3. FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD EXPRESA

DE VINCULACIÓN DE TERCEROS EN EL AUTO ADMISORIO

El despacho judicial también omitió responder expresamente la solicitud de vinculación de terceros sancionados por doble militancia, planteada en el escrito inicial de tutela. Esta omisión desconoce el deber de motivación y constituye una causal de nulidad conforme al numeral 3 del artículo 133 del CGP, en concordancia con el artículo 278 del CPACA, que exige el examen de todas las solicitudes procesales pertinentes.

4 EXTEMPORÁNEDA (sic) DEL INFORME RENDIDO POR LA

SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Debe resaltarse como hecho procesal de suma gravedad que el informe solicitado al Consejo de Estado fue rendido de forma extemporánea, sin que existiera justificación alguna ni3

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pronunciamiento del juez de tutela sobre la admisibilidad de dicho informe fuera del término legal.

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pronunciamiento del juez de tutela sobre la admisibilidad de dicho informe fuera del término legal.

El auto que admite la tutela fue notificado el día 28 de mayo de 2025, ordenando presentar un informe al CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA, el cual tenía una orden perentoria de dos días a partir de la notificación es decir hasta el día 30 de mayo de 2025 el cual quedó plasmado de la siguiente manera:

a): Notifíquese a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Remítaseles copia de la solicitud de tutela para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co

Contrario a lo ordenado el informe fue presentado por el Consejo de Estado Sección Quinta de manera extemporánea el día 04 de junio de 2025, seis días después de notificado.

Conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, el juez puede requerir informes a la autoridad demandada, los cuales deben ser entregados dentro de un plazo de uno a tres días, según la índole del asunto y los medios de comunicación disponibles.

El artículo 20 del mismo decreto establece que:

“Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano , salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

En este caso, el informe fue rendido fuera del término legalmente

correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano , salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

En este caso, el informe fue rendido fuera del término legalmente establecido, y el fallo impugnado no fundamentó por qué se le otorgó valor probatorio al informe extemporáneo, lo cual constituye un grave desconocimiento del principio de legalidad procesal y del debido proceso.

Este vicio afecta directamente la validez del fallo, pues se incorporó al análisis de fondo un documento extemporáneo que, en derecho, no podía ser tenido en cuenta sin que existiera una justificación clara, razonada y expresa del juez constitucional.

En consecuencia, esta irregularidad es constitutiva de una nulidad por indebida valoración de pruebas extemporáneas y constituye un motivo adicional para revocar el fallo impugnado, y para conceder la tutela solicitada […]” (Negrilla pertenece al texto).4

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Adicionalmente, indicó que, en caso de no acceder a la solicitud de nulidad, impugnaba la sentencia de 26 de junio de 2025, proferida por esta Sección, que declaró improcedente el amparo solicitado.

Con posterioridad, el actor mediante escrito visible en el índice 33 del expediente digital agregado al sistema SAMAI, solicitó que posterior a

esta Sección, que declaró improcedente el amparo solicitado.

Con posterioridad, el actor mediante escrito visible en el índice 33 del expediente digital agregado al sistema SAMAI, solicitó que posterior a declararse la nulidad deprecada, se remita por competencia la acción constitucional de la referencia a los juzgados del circuito, debido a que la autoridad judicial, esto es, la Sección Quinta del Consejo de Estado, es una entidad del orden nacional , de ahí que, de conf ormidad de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 799 de 9 de julio de 20251, les corresponda conocer del presente asunto.

Durante el traslado de la nulidad propuesta , la señora RAFAELA IBÁÑEZ PARRA, a través de apoderado judicial, solicitó rechazarla, por cuanto lo que pretende el actor es ventilar inconformidades frente a lo dispuesto en el auto admisorio de la presente acción de tutela, de 26 de mayo de este año , reparos que ha debido efectuar en el momento procesal correspondiente.

1 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”.5

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II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional , en sentencia Twww.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional , en sentencia T661 de 2014 2, sostuvo que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional en la medida en que este se encuentra vinculado a los principios de prevalencia del derecho sustancia l sobre las formas procesales y economía procesal.

Asimismo, el artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 19923, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 26 de mayo de 2015 4, prevé que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará lo pertinente a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del ProcesoCGP-).

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 134 del CGP, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de

2 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.6

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que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella.

Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden configurar una nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en fallo de 31 de mayo de 20115, indicó:

“[…] En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia 6, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta7, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia desp ués de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión 8 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley,

casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación9 […]”.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2008-00294-00. C.P. Mauricio Torres Cuervo. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, número único de radicación REV-080. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, número único de radicación REV-093. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, número único de radicación REV-1998-00170. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, número único de radicación REV-062.7

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En el caso sub judice , una vez analizada la solicitud del actor relativa a declarar la nulidad de lo actuado, se advierte que la petición debe ser rechazada por las siguientes razones:

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En el caso sub judice , una vez analizada la solicitud del actor relativa a declarar la nulidad de lo actuado, se advierte que la petición debe ser rechazada por las siguientes razones:

Frente a la falta de vinculación del señor ARLEY FERNANDO GÓMEZ, quien intervino dentro del medio de control de nulidad electoral en calidad de coadyuvante del señor EMILIO JOSÉ PASTRANA MEDINA, actor dentro del proceso identificado con el numero único de radicación 2023-00123-00, el cual se acumuló al medio de control de nulidad electoral objeto de controversia, se advierte que el actor no está legitimado para alegarla, habida cuenta que no es la persona afectada por la presunta omisión, razón por la que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 3510 del CGP, debe rechazar se la nulidad propuesta11.

10 Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad “[…]La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]”. (Resaltado fuera del texto original).

11 Sobre el particular, este despacho se pronunció en el mismo sentido en auto de 6 de junio de 2025, expediente identificado con el número único de radicación 2023 -01326-00. En dicha oportunidad se dijo: “[…] De la lectura de la solicitud del actor relativa a que se declare la “[…] nulidad de lo actuado por ausencia de notificación del anexo del escrito de tutela a los terceros interesados […], el Despacho observa que el actor no está legitimado para alega rla, habida cuenta que8

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En relación con la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar en el auto admisorio, se advierte que, por un error involuntario, dicha solicitud no fue resuelta en ese momento procesal; no obstante, la Sala analizó y aprobó la decisión correspondiente en el fallo de 26 de junio de 2025, en el que se examinó de manera integral la solicitud de amparo, valorando los argumentos expuestos

no obstante, la Sala analizó y aprobó la decisión correspondiente en el fallo de 26 de junio de 2025, en el que se examinó de manera integral la solicitud de amparo, valorando los argumentos expuestos por el accionante, así como las pruebas, las contestaciones a la demanda y los anexos aportados por la autoridad judicial accionada.

En ese sentido, no es dable acceder a la petición de nulidad bajo este argumento, máxime cuando el actor tuvo la oportunidad de controvertir el auto admisorio al advertir tal omisión y no lo hizo.

Respecto a la falta de vinculación al trámite de tutela de los ciudadanos que, según las manifestaciones del actor, han sido “sancionados” por la Sección Quinta de esta Corporación por doble militancia , el despacho pone de presente que en el trámite de la acción de tutela se vinculan a quienes tengan un interés legítimo en el asunto o que puedan verse directamente afectados con la decisión que ponga fin a

no es la persona afectada por la presunta omisión, razón por la que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 del CGP, se debe rechazar de plano la nulidad propuesta […]”. (Resaltado fuera del texto original).9

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la controversia , circunstancia que no se adv irtió frente a los ciudadanos mencionados por el peticionario.

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la controversia , circunstancia que no se adv irtió frente a los ciudadanos mencionados por el peticionario.

En lo que respecta a los reparos relacionados con la presentación extemporánea del informe de tutela por parte de la SECCIÓN QUINTA, se advierte que la notificación de l auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma12 el 30 de mayo de 2025, por lo que el término de los dos (2) días dispuestos por el despacho para que las partes rindieran los informes correspondientes vencía el 4 de junio de este año, fecha en la que la SECCIÓN QUINTA allegó el escrito de contestación, según consta en el índice 15 del expediente digital agregado al sistema SAMAI, de ahí que se haya tenido en cuenta en la sentencia objeto de tutela.

En este orden de ideas , el despacho advierte que no se configuran las causales de nulidad invocadas por el actor, razón por la cual habrá de rechazarse.

Por último, el actor solicitó que, posterior a declararse la nulidad deprecada, se remita por competencia la acción constitucional de la referencia a los juzgados del circuito, debido a que la autoridad judicial,

12 En armonía con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.10

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esto es, la Sección Quinta del Consejo de Estado, es una entidad del orden nacional, de ahí que, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 799 de 9 de julio de 202513, les corresponda conocer del presente asunto.

Sobre el particular, se resalta que no e s dable dar aplicación a lo dispuesto en la mencionada normativa, por cuanto , de conformidad con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201514, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 333 de 6 de abril de 202115, las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo de Estado, en este caso, contra la SECCIÓN QUINTA, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a esta misma corporación.

13 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 15 “[…]Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto […]”. Resaltado fuera del texto original.11

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Finalmente, comoquiera que la impugnación contra la sentencia de 26 de junio de 2025 se interpuso oportunamente, es del caso concederla, por lo cual se ordenará remitir el expediente a la Secretaría General de esta Corporación para lo de su competencia, de conformidad con el trámite previsto en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 16, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado y el artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 17, y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad elevada por el actor

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad elevada por el actor contra la sentencia de 26 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 26 de junio de 2025, proferida por esta Sección.

16 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 17 "[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]".12

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TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Secretaría General de esta Corporación para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada

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