CE - Auto interlocutorio 11001031500020250314500 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250314500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03145-00 Accionantes: Willington Andrés López Gómez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-03145-00 Accionante: Willington Andrés López Gómez y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C.-Grupo de Cobro Coactivo Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El Despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda de tutela y la solicitud de medida provisional presentada por Jesús Antonio Marín Ramírez, Willington Andrés López Gómez, Rita Yamid González Moreno, Gabriel Tovar Muñoz, Luis Gabriel Tovar González, Erika Yamid Tovar, Lidia Yohana Tovar González, Guillermo Enrique Hernández Castaño, Otilia Gómez Genoy, Edilberto López Gómez y Aralid González Bahamón, en el trámite de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Jesús Antonio Marín Ramírez, en nombre propio y en condición
de apoderado judicial de Willington Andrés López Gómez, Rita Yamid González Moreno, Gabriel Tovar Muñoz, Luis Gabriel Tovar González, Erika Yamid Tovar, Lidia Yohana Tovar González, Guillermo Enrique Hernández Castaño, Otilia Gómez Genoy, Edilberto López Gómez y Aralid González Bahamón1, promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y, a la defensa y contradicción, garantías que consideraron vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C.-Grupo de Cobro Coactivo, en razón al proceso de cobro coactivo que la parte accionada adelantó en su contra. 2. A partir de los fundamentos de hecho y del material probatorio allegado con la solicitud de amparo, el Despacho establece el siguiente contexto fáctico: 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 4ABA866A68D89B82 A3A3CDFB2050BDF2 7EF9D6216D111D80 31120687FD07BC30.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03145-00 Accionantes: Willington Andrés López Gómez y otros 2.1 Los accionantes interpusieron una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Elsa Marina Maldonado Rincón, Rápido Humadea S.A.S. y Liberty Seguros S.A., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado número 11001-31-030-30-2018-00292-00. 2.2 El 9
Humadea S.A.S. y Liberty Seguros S.A., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado número 11001-31-030-30-2018-00292-00. 2.2 El 9 de julio de 2019 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso; sin embargo, ni los accionantes, ni su apoderado asistieron, en razón a que no tuvieron conocimiento de la diligencia. 2.3 Por lo anterior, el Juzgado profirió auto del 14 de agosto de 2019 mediante el cual ordenó imponer una multa de cinco (5) SMLMV a los demandantes y su apoderado, dada su inasistencia a la mencionada audiencia, así como por la falta de justificación de su conducta. 2.4 Con posterioridad a la ejecutoria de la mencionada providencia, la secretaria del juzgado expidió una copia de la misma, con la constancia de que prestaba mérito ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 114 del Código General del Proceso. 2.5. Afirma la parte actora que, el referido documento fue remitido al director ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Bogotá D.C. quien, a su vez, envió el oficio al área de cobro coactivo. Posteriormente, el abogado ejecutor le solicitó al juzgado aclarar sobre quién o quiénes recaía la sanción impuesta, pues no estaba descrito de manera clara y exigible, por lo que la autoridad judicial aclaró que iba dirigida en contra de Willington Andrés López
Gómez, Rita Yamid González Moreno, Gabriel Tovar Muñoz, Luis Gabriel Tovar González, Erika Yamid Tovar, Lidia Yohana Tovar González, Guillermo Enrique Hernández Castaño, Otilia Gómez Genoy, Edilberto López Gómez, Aralid González Bahamón y Jesús Antonio Marín Ramírez. 2.6. Añade que el abogado Jesús Antonio Marín Ramírez – apoderado del extremo activo – pagó oportunamente la sanción impuesta y, por ello, considera que el Consejo Superior de la Judicatura no podía dar inicio al cobro coactivo en contra de los demandantes. 2.7. Expone que el 31 de marzo de 2023, los accionantes presentaron una solicitud de nulidad del proceso coactivo adelantado, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas. Sin embargo, el 14 de febrero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura expidió unas resoluciones individuales, es decir, para cada una de las personas que conformaban el extremo activo, a través de las cuales negó la solicitud presentada, al considerar que no se enmarcaba en ninguna de las causales descritas en la ley y que sus afirmaciones solo podían proponerse como excepciones en el trámite del proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03145-00 Accionantes: Willington Andrés López Gómez y otros 2.8. Adicionalmente, pone de presente que, a pesar de que las resoluciones indicaron que no eran susceptibles de ningún recurso, el 20 de febrero de 2025 los accionantes interpusieron recurso de reposición que, a la fecha, no ha sido resuelto. 2.9. Finalmente, la parte actora informa que el 7 de marzo
de que las resoluciones indicaron que no eran susceptibles de ningún recurso, el 20 de febrero de 2025 los accionantes interpusieron recurso de reposición que, a la fecha, no ha sido resuelto. 2.9. Finalmente, la parte actora informa que el 7 de marzo del mismo año presentó solicitud de archivo por pago total de la obligación, de la cual tampoco se obtuvo respuesta. 2.10. En ese contexto, como medida provisional, peticiona lo siguiente: “(...) Ordenar como medida provisional la cancelación de las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento de jurisdicción coactiva adelantado actualmente contra los accionantes”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho tiene competencia para conocer de la presente acción constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Medida provisional 2.1. Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en su artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección
de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir la parte accionante2. De otra parte, el Alto Tribunal ha indicado que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”3, 2 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018 3 Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03145-00 Accionantes: Willington Andrés López Gómez y otros motivo por el cual los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida4. Por último, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias5, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”6, para que “el juez pueda inferir,
al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”7; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”8 (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”9. 2.2. En el presente asunto, la parte accionante solicitó como medida provisional la cancelación de las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento de jurisdicción coactiva adelantado actualmente contra los accionantes. Para fundamentar la urgencia y procedencia de la medida, la parte actora indicó que el proceso coactivo se inició sin contar con un título ejecutivo que cumpliera las condiciones dispuestas en la ley para ello. Adicionalmente, manifestó que, al ser necesario aclarar frente a quiénes debía ejecutarse el mismo, el juzgado creó una nueva obligación y, en ese sentido, modificó la orden proferida en el auto del 14 de agosto de 2019. En ese orden de ideas, enfatizó que el Consejo Superior de la Judicatura no podía dar inicio al proceso de cobro coactivo, por lo que el proceso adolece de nulidad. 2.3. De conformidad con las consideraciones precedentes y sin que implique un prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, el Despacho anuncia que negará la medida provisional deprecada al no cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se explica a continuación: 2.3.1. A partir del análisis de las incidencias presentadas, no se advierte configurado el presupuesto consistente en la apariencia de buen derecho, por cuanto según las pruebas aportadas, el Despacho
avizora que, el accionante solicita “el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en el procedimiento de jurisdicción coactiva”, sin precisar cuáles fueron las medidas impuestas, sobre qué bienes recayeron, así como tampoco quién es su titular o propietario, ni el monto al que asciende la obligación garantizada. Esa omisión impide al juez de tutela determinar con certeza la finalidad de la medida provisional solicitada en el presente trámite constitucional, pues la parte 4 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022 5 Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023 6 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 7 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 8 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 9 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03145-00 Accionantes: Willington Andrés López Gómez y otros actora no logró demostrar que las medidas cautelares impuestas en el trámite del proceso coactivo, constituyan un perjuicio irremediable para ellos. De otra parte, tampoco se demostró la existencia de una situación de urgencia que justifique la intervención inmediata del juez de tutela para que proceda a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares,
toda vez que no se evidenció la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes o que se genere un riesgo inminente. Adicionalmente, esta solicitud versa sobre intereses económicos, situación que escapa de la órbita del juez constitucional, pues desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela. En consecuencia, la solicitud de medida provisional carece de un fundamento sólido, tanto en términos fácticos como jurídicos, que respalde su adopción, ya que no se ha demostrado que la demora en la cancelación de las medidas cautelares impuestas cause un daño irreparable o que sea indispensable una intervención urgente para proteger los derechos de los accionantes. 2.3.2. Por otro lado, en relación con la segunda exigencia, referida al peligro en la mora (periculum in mora), y conforme a la revisión de los elementos probatorios incorporados en el escrito de tutela, el Despacho constató que la parte accionante acudió de manera directa a la acción de tutela requiriendo la cancelación de las medidas cautelares impuestas en el trámite del proceso coactivo, sin aportar una prueba, siquiera sumaria, de haber solicitado de forma preliminar al ejecutante tal acción. Por lo anterior, es pertinente destacar que la parte accionante cuenta con la facultad para presentar un escrito de petición dirigido al Consejo Superior de la Judicatura en el que se solicite la cancelación de las referidas medidas. Aunado a lo anterior, el extremo activo no ofreció una argumentación suficiente que evidencie la necesidad del levantamiento de las medidas cautelares impuestas en el proceso coactivo adelantado, ni un perjuicio a sus garantías constitucionales.
2.3.3. En suma, el Despacho considera que la parte actora no cumplió con la carga de argumentación que, prima facie, advierta el grado de afectación que denunció respecto de los derechos fundamentales cuya protección pretende y sobre el cual solicitó el decreto de la medida provisional. En este contexto, huelga resaltar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto que podría tener sobre los derechos fundamentales invocados. La falta de este respaldo probatorio impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada y, en consecuencia, hace innecesario el análisis del tercer requisito relacionado con la proporcionalidad. En ese orden, la suscrita magistrada no cuenta con elementos que le permitan comprender o inferir la necesidad y la urgencia de acceder a la medida provisionalRadicado: 11001-03-15-000-2025-03145-00 Accionantes: Willington Andrés López Gómez y otros solicitada, o la posible configuración de un perjuicio irremediable que torne ilusorios los efectos de una eventual decisión de amparo. Esto, toda vez que, como ya se dijo, la parte tutelante no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita advertir algún grado de afectación de los derechos fundamentales cuya protección pretende. En este orden de ideas, al no verificarse los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas provisionales, el despacho procederá a negar la solicitud formulada por la parte accionante. 3. Admisión de la acción de tutela El Despacho, al encontrar reunidos los
al no verificarse los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas provisionales, el despacho procederá a negar la solicitud formulada por la parte accionante. 3. Admisión de la acción de tutela El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto, dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Jesús Antonio Marín Ramírez, Willington Andrés López Gómez, Rita Yamid González Moreno, Gabriel Tovar Muñoz, Luis Gabriel Tovar González, Erika Yamid Tovar, Lidia Yohana Tovar González, Guillermo Enrique Hernández Castaño, Otilia Gómez Genoy, Edilberto López Gómez y Aralid González Bahamón en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C.- Grupo de Cobro Coactivo. SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como tercero con interés, al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C. TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que NOTIFIQUE el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden. CUARTO: COMUNICAR a
las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991). QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03145-00 Accionantes: Willington Andrés López Gómez y otros SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO: REQUERIR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C.- Grupo de Cobro Coactivo para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del auto admisorio, remita a este Despacho, en medio digital el expediente del proceso de cobro coactivo con el número de radicado 11001129000020190130200. OCTAVO: RECONOCER personería al abogado Jesús Antonio Marín Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía núm. 19.278.734 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional núm. 32.166 del C. S. de la J., como apoderado de la parte accionante. NOVENO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada LMMT