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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250321000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250321000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-03210-00

Demandante: JAIRO GIL MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Acto objeto de

revisión:

SENTENCIA DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2021, PROFERIDA

POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

1. ASUNTO

1. Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda 1 contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesta por los señores Jairo Gil Martínez, Gladis Ester Flores Polo, Nilfa Esther Gil Flores, Candelaria Gil Flores, Maira Gil Flores y Luis Alberto Gil Flores, para que se infirme la providencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “ C”, en el proceso de reparación directa radicado No. 13001-23-31-000-2011-00049-00.

2. ANTECEDENTES

Estado, Sección Tercera – Subsección “ C”, en el proceso de reparación directa radicado No. 13001-23-31-000-2011-00049-00.

2. ANTECEDENTES

2.1. Proceso ordinario

2. Los demandantes instauraron proceso de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando indemnización de perjuicios causados con ocasión de la lesión que sufrió Jairo Gil Martínez, por un disparo proveniente de un soldado adscrito al Batallón de Infantería Mecanizado No. "General Antonio Nariño" en el municipio de Cicuco – Bolívar.

3. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 24 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y ordenó el reconocimiento de perjuicios.

4. La entidad demandada apeló la anterior decisión . En fallo del 19 de noviembre de 2021 la Sección Tercera - Subsección “ C” del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. La sentencia se notificó por edicto entre el 20 y 27 de enero de 20222.

1 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-03210-00; Índice 00002, «4ED_Demanda (.pdf)» folios 78 a 112. 2 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-03210-00; Índice 00009.Recurso Extraordinario de Revisión

Demandado: Jairo Gil Martínez y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03210-00

Demandado: Jairo Gil Martínez y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03210-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Recurso Extraordinario de Revisión

5. El 26 de mayo de 2025 3, los demandantes interponen el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral quinto (5°) del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, cuyo texto es el siguiente: «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.»

6. En providencia del 10 de junio de 2025 5 la demanda se inadmitió, para que: i) se allegara la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia; y, ii) se acreditara el envío de la demanda del recurso extraordinario de revisión a la entidad demandada. Lo cual fue subsanado mediante memorial radicado el 19 de junio de 20256.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

7. Conforme lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 7, en concordancia con el artículo 125 ib idem y el Acuerdo No. 080 de 2019 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos co ntra una decisión dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, debe ser asumido por las Salas Especiales de

la Sala Plena del Consejo de Estado, el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos co ntra una decisión dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, debe ser asumido por las Salas Especiales de Decisión de la Corporación , sin exclusión del magistrado de la Sección que la profirió.

3.2. Caso concreto

8. Los artículos 248 a 255 del CPACA, modificados por los artículos 68 y siguientes de la Ley 2080 de 2021, establecen la procedencia, competencia, causales de revisión, t érmino para interponer el recurso, requisitos y trámite del recurso extraordinario de revisión.

9. En cuanto a la procedencia, el artículo 248 dispone:

«Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» (Subrayas del Despacho)

3 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-03210-00; Índice 00001. 4 En adelante CPACA 5 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-03210-00; Índice 00004. 6 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-03210-00; Índice 00009 y 00010.

7 Precepto adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2011 en el sentido de extender las reglas de competencia para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.Recurso Extraordinario de Revisión

Demandado: Jairo Gil Martínez y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03210-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. En el artículo 250 ibidem, se enlistan las causales de revisión, entre las que se encuentra la invocada en la demanda esto es: «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.»

11. Con relación a la oportunidad, el artículo 251 ibidem distingue los plazos según las causales, estableciendo un término especial en cuanto a las previstas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 250 ibidem y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Para las demás causales, prevé que el recurso «podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».

12. Por su parte, el artículo 253 del CPACA, establece que el recurso se rechazará cuando «1. No se presente en el término legal».

13. En este caso, el recurso extraordinario de revisión se ejerció por fuera del plazo legal, dado que la sentencia proferida 19 de noviembre de 2021 por el Consejo

rechazará cuando «1. No se presente en el término legal».

13. En este caso, el recurso extraordinario de revisión se ejerció por fuera del plazo legal, dado que la sentencia proferida 19 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, en el proceso de reparación directa radicado No. 13001-23-31-000-2011-00049-00, se notificó por edicto entre el 20 y 27 de enero de 20228, quedando ejecutoriada el 1 de febrero de 2022, conforme el artículo 302 del Código General del Proceso.

14. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión presentado el 26 de mayo de 20259, fue extemporáneo y por ende será rechazada según lo ordena el artículo 253 del CPACA.

En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial en SAMAI con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

8 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-03210-00; Índice 00009. 9 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-03210-00; Índice 00001.

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