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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250328600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250328600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03286-00

Accionante: Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03286-00

Demandante: Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela

AUTO QUE ACEPTA EL RETIRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El despacho procede a resolver lo que corresponda en el expediente de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela1 en la que solicit ó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado y la Secretaría de dicha Sección, en la medida que devolvieron el expediente de nulidad electoral identificado con el radicado número 47001-23-33-000-2023-00293-03 a la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin que se resolviera una solicitud de aclaración que interpuso junto con un grupo de

que devolvieron el expediente de nulidad electoral identificado con el radicado número 47001-23-33-000-2023-00293-03 a la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin que se resolviera una solicitud de aclaración que interpuso junto con un grupo de ciudadanos, del auto proferido el 16 de mayo de 2025 por la Sección Primera dentro del trámite de recusación que se inici ó en contra de los magistrados q ue integran la Sección Quinta de la Corporación.

Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo, expuso que, en el marco del mencionado proceso, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó fallo del 7 de noviembre de 2024 que declaró la nulidad de la elección de Alfredo Navarro Manga , como alcalde del municipio de Sitionuevo, Magdalena. El actor, acompañado de un grupo ciudadanos, afirmaron que no se publicó el aviso que daba cuenta de la existencia del trámite electoral y , en tal sentido, presentaron un incidente de nulidad que fue rechazado por la Sala Electoral.

Posteriormente, quienes se consideraron afectados por la decisión presentaron escrito de recusación en contra de los magistrados que integran la Sección Quinta. Por tal

1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03286-00

Accionante: Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

motivo, el expediente fue remitido a la Sección Primera de la Corporación, la cual, por

www.consejodeestado.gov.co 2

motivo, el expediente fue remitido a la Sección Primera de la Corporación, la cual, por auto del 27 de febrero de 2025 decidió rechazarla.

Los recusantes presentaron solicitud de aclaración y recurso de reposición en contra de dicha decisión. Mediante proveído del 10 de abril de 2025 la Sección Primera resolvió desfavorablemente ambas solicitudes. Los interesados interpusieron recurso de reposición contra esta decisión; este fue decidido a través de providencia del 16 de mayo de 2025, en la que además se ordenó que luego de la ejecutoria , y sin más dilaciones, se devolviera el expediente electoral a la Sección Quinta.

Con un nuevo escrito, el actor y los demás solicitantes pidieron aclaración del auto del 16 de mayo de 2025, actuación que suspendía su ejecutoria. Sin embargo, mediante oficio 1769 del 28 de mayo siguiente uno servidor adscrito a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado envió el expediente digital a la Sección de origen, sin que se permitiera que la autoridad judicial resolviera la referida solicitud. Con base en esta actuación el actor estructuró el fundamento de la vulneración que denuncia.

2. Tramite impartido a la solicitud de amparo

Mediante auto del 3 de junio de 20252 el despacho admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación de los terceros interesados 3 y ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado realizar las notificaciones pertinentes.

Sin embargo, el accionante presentó un memorial en el que manifestó su decisión de desistir de la acción de tutela. En consecuencia, antes de adelantar las diligencias de

Consejo de Estado realizar las notificaciones pertinentes.

Sin embargo, el accionante presentó un memorial en el que manifestó su decisión de desistir de la acción de tutela. En consecuencia, antes de adelantar las diligencias de notificación, la Secretaría remitió el expediente al Despacho con el fin de que se adoptara la decisión pertinente.

3. La solicitud de retiro de la acción de tutela

Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2025 4 el apoderado del actor, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 solicitó “dar trámite al desistimiento adjunto”

2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 3 En el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto admisorio se decidió “SEGUNDO: VINCULAR a Karen Judith Gutiérrez Garizabalo3, a Alfredo Navarro Manga3 a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Asimismo, VINCULAR a las siguientes personas: Amaury Enrique Sánchez Rosales, Vidal Antonio Altamar Ayala, Rafael Antonio Vergara Torrado, Luis Antonio Camargo Mejía, Jorge Eliécer Charris Cervantes, Melquisedec Rosales Navarro, Carmen Fonseca Manga, Omar Díaz Gutiérrez, Alfonso De la Cruz Valera, Alcira María Díaz Ruiz, Eduardo Manga Gastillo, Fanny Luz Suárez Suárez, Rosmery Rodríguez Toledo, Luz Dary Rodríguez Samper, Marbiluz de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Elmer Retamozo Osorio, Laudith Paola Ayala Niebles, Andrés Mauricio Guerrero Fontalvo, Luis Fernando Bolaño Cervantes 3.

Rosmery Rodríguez Toledo, Luz Dary Rodríguez Samper, Marbiluz de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Elmer Retamozo Osorio, Laudith Paola Ayala Niebles, Andrés Mauricio Guerrero Fontalvo, Luis Fernando Bolaño Cervantes 3. Finalmente VINCULAR a todas las personas que en calidad de ciudadanos presentaron escrito de nulidad en el marco del mencionado proceso electoral”. 4 Índice 00005 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03286-00

Accionante: Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

II.CONSIDERACIONES

1. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 faculta al accionante para solicitar al juez de tutela la cesación de la actuación impugnada o para desistir de la acción, así mismo, con el fin de dar curso a una cualquiera de estas dos prerrogativas, la autoridad judicial deberá verificar la etapa en la que se encuentra el proceso al momento de su presentación y la naturaleza y trascendencia de los derechos en discusión5.

En particular, ha de tomar en consideración: (i) que aquella debe presentarse mientras el trámite está en curso, es decir, antes de que sea proferida la sentencia 6; y, (ii) que solo procederá en los casos en los que estén comprometidas exclusivamente las pretensiones del accionante, pues no puede disponer de los derechos de otros o de los intereses colectivos cuando se vean afectados7.

solo procederá en los casos en los que estén comprometidas exclusivamente las pretensiones del accionante, pues no puede disponer de los derechos de otros o de los intereses colectivos cuando se vean afectados7.

En este punto, huelga precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado de tiempo atrás que las figuras del retiro de la demanda y el desistimiento corresponden a dos momentos procesales distintos. En ese orden, ha indicado que el retiro de la acción solo puede ser solicitado antes de que se haya efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la demanda, mientras que el desistimiento opera después de proferido y notificado el auto admisorio de la demanda8.

Ahora bien, la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 314 9 del Código General del Proceso, como un evento de terminación anormal del proceso, mientras que el retiro de la demanda lo prevé el artículo 92 10 ibidem, como una prerrogativa del demandante mientras no se haya notificado a ningunos de los demandados, con algunas precisiones en tanto existan medidas cautelares.

2. En el caso sub examine, mediante auto del 3 de junio de 2025 el Despacho admitió la acción de tutela presentada por Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez. Sin embargo, el 4 de junio siguiente, antes de que la Secretaría General de esta Corporación efectuara la notificación de dicha decisión a los accionados y vinculados , el apoderado judicial del accionante radicó escrito en el que manifestó su intención de desistir del trámite de la solicitud.

En esa medida, la petición del accionante no se enmarca en los supuestos normativos

del accionante radicó escrito en el que manifestó su intención de desistir del trámite de la solicitud.

En esa medida, la petición del accionante no se enmarca en los supuestos normativos que regulan la figura del desistimiento, toda vez que, para el momento de su presentación, no se había surtido la notificación personal del auto admisorio.

5 Corte Constitucional, auto A-114 de 2013. 6 Corte Constitucional autos A-008 de 2012 y A-345 de 2010. 7 Corte Constitucional autos A-114 de 2013 y A-345 de 2010. 8 Corte Constitucional sentencia T-452 de 2022. 9 El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. 10 El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03286-00

Accionante: Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

En consecuencia, ante la ausencia de regulación específica sobre el retiro de la demanda en el Decreto 2591 de 1991, resulta procedente acudir a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.311 del Decreto 1069 de 2015 , según el cual, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que resulte contrario a dicha norma.

de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que resulte contrario a dicha norma.

En ese contexto, resulta aplicable el artículo 92 del CGP que prevé que el demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado el auto admisorio a ninguno de los demandados.

Por lo tanto, se accede rá a la solicitud del accionante, habida cuenta de que fue presentada antes de que se efectuara la notificación personal del auto admisorio a los accionados y a quienes fueron vinculados como terceros con interés.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de retiro de la acción de tutela presentada por Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez en contra del Consejo de Estado, Sección Primera , Secretaría de dicha Sección , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte actora.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez esté en firme esta providencia, proceda en forma inmediata al archivo del expediente.

Notifíquese y Cúmplase,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

SFGS

11 “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

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