CE - Auto interlocutorio 11001031500020250328700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250328700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Asociación de Médicos Especialistas del Caribe (Amedicar) Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03287-00
Demandante: ASOCIACIÓN DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CARIBE
(AMEDICAR)
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO
Tema: Admite tutela.
AUTO
1. Por medio de auto del 4 de junio de 2025, se inadmitió la acción de tutela de la referencia en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y se requirió a la parte accionante para que aportara certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Médicos Especialistas del Caribe (Amedicar) o documento que permitiera verificar que el señor Silfredo Arrieta González tiene la facultad para otorgar el poder a nombre de la Asociación para el ejercicio esta acción constitucional.
2. A través de memorial del 9 de junio de 2025, visible en el índice 9 del portal
otorgar el poder a nombre de la Asociación para el ejercicio esta acción constitucional.
2. A través de memorial del 9 de junio de 2025, visible en el índice 9 del portal Samai, la parte accionante allegó la subsanación de la tutela en los términos advertidos por el despacho, por lo que se entiende satisfecho el requerimiento efectuado.
3. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela.
Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida.
4. En virtud de lo anterior, se tendrá n como accionad os al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre. Igualmente, dado su eventual interés en las resultas del presente trámite constitucional, se dispondrá la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, laDemandante: Asociación de Médicos Especialistas del Caribe (Amedicar) Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-00
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E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
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E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
5. De otro lado, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se le s solicitará al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre que alleguen copia íntegra digital del proceso ejecutivo identificado con el radicado 70001-33-33006-2023-00110-01.
6. Por último, se le ordenará al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre que fije n una anotación dentro proceso ejecutivo identificado con el radicado 70001-33-33-006-2023-00110-01. En esta anotación deberá informarse sobre la existencia del proceso y se deberá indicar a los integrantes e intervinientes de la litis, que se encuentran vinculados en calidad de terceros con interés y que, en consecuencia, pueden rendir el informe que consideren pertinente dentro de los 3 días siguientes.
De la solicitud de medida provisional
7. En el escrito de tutela la parte actora solicitó lo siguiente:
Sírvase adoptar medidas provisionales correspondientes, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en especial si se encuentran en curso actos de levantamiento de embargos o pérdida de garantías cautelares que comprometan la efectividad del proceso ejecutivo.
8. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 1. Respecto de las mismas, la Corte
comprometan la efectividad del proceso ejecutivo.
8. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 1. Respecto de las mismas, la Corte Constitucional ha manifestado que son una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público, que requiera, su intervención inmediata2.
1 ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO . Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender á la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificar á inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 2 Corte Constitucional. Auto 259 de 2021.Demandante: Asociación de Médicos Especialistas del Caribe (Amedicar) Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 2 Corte Constitucional. Auto 259 de 2021.Demandante: Asociación de Médicos Especialistas del Caribe (Amedicar) Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-00
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9. No obstante, su procedencia se encuentra supeditada a dos supuestos en especial. Esto es, cuando resultan necesarias dada la amenaza contra el derecho fundamental cuya protección se invoca, o para prevenir que una violación ya existente se torne más gravos a al punto de ser irremediable. Para evaluar la procedencia, el juez deberá estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas en las que el peticionario fundamenta su solicitud, para de esta forma identificar las condiciones de necesidad y urgencia de su decreto3.
10. Para el despacho, en el caso concreto el accionante no explicó los motivos relacionados con el perjuicio irremediable ni la gravedad de la vulneración que sustenta la intervención del juez en esta etapa procesal. Por lo tanto, no media en esta instancia la necesidad de decretar medida provisional alguna.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por la Amedicar contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de
Sucre.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a l os accionadas. En
Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a l os accionadas. En ese sentido, podrá n contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los 3 días siguientes al recibo del respectivo oficio únicamente a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace
https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».
TERCERO: VINCULAR en condición de terceros con interés al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610
del Código General del Proceso.
El término que tendrán para intervenir en este asunto es de tres (3) días, contados desde el día siguiente a la notificación de esta decisión.
Para la radicación de memoriales, pruebas, oficios o cualquier otro documento relacionado con un proceso judicial deberá efectuarse a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».
3 Corte Constitucional. Auto 049 de 1995.Demandante: Asociación de Médicos Especialistas del Caribe (Amedicar) Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-00
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Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03287-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CUARTO: SOLICITAR al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre que alleguen copia íntegra digital del proceso ejecutivo identificado con el radicado 70001-33-33-006-2023-00110-01.
QUINTO: ORDENAR al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre que fijen una anotación dentro proceso ejecutivo identificado con el radicado 70001-33-33-006-2023-00110-01, en la que se comunique sobre la existencia de esta acción de tutela y le informe a los integrantes e intervinientes de la litis, que se encuentran vinculados en calidad de terceros con interés y que, en consecuencia, pueden rendir el informe que consideren pertinente dentro de los 3 días siguientes a través de la Ven tanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace
https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».
SEXTO: NEGAR la solicitud de decreto de medidas provisionales solicitada por la parte actora.
SÉPTIMO: RECONOCER personería jurídica al abogado Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla en los términos del poder allegado al expediente.
parte actora.
SÉPTIMO: RECONOCER personería jurídica al abogado Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla en los términos del poder allegado al expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx