CE - Auto interlocutorio 11001031500020250328800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250328800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03288-00
Demandante: Asociación Nacional de Empleados de
Tránsito y Transporte de Floridablanca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2025-03288-00
Demandante ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL Mediante auto del 4 de junio de 2025 se solicitó a la parte accionante para que aclarara cual era la providencia atacada y acreditara su legitimada para controvertir dicha providencial. Con memorial del 10 de junio de 2025 la parte accionante subsanó con lo requerido. Procede el despacho a decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES
1. La veeduría HORUS interpuso demanda en el medio de control de nulidad de carácter tributario en contra del Municipio de Florida Blanca, Concejo Municipal y al Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca con el objetivo que se
1. La veeduría HORUS interpuso demanda en el medio de control de nulidad de carácter tributario en contra del Municipio de Florida Blanca, Concejo Municipal y al Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca con el objetivo que se declare la nulidad del literal m) del artículo 16 del Acuerdo Municipal No. 01 del 17 de enero 2018 y del Acuerdo Nro. 001 de 2021 por medio del cual se actualizan las tarifas y derechos por los servicios prestado.
2. Mediante auto del 21 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander avocó conocimiento de la demanda dentro del expediente Nro. 68001-23-33000-2023-00178-00. El tribunal, mediante auto del 2 de mayo de 2025 decretó
la siguiente medida cautelar: “RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del literal m. del artículo 16 del Acuerdo municipal 001 de 2018, expedido por el Concejo de Floridablanca y del Acuerdo 001 de 2021, expedido por el Consejo Directivo de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (…)”.
3. La Asociación Nacional de Empleados de Tránsito y Transporte de Floridablanca presentó acción de tutela en la que consideró vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al principio de legalidad de los trabajadores con la medida cautelar decretada. Sostuvo que la medida ha causado parálisis funcional a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, que repercute en la estabilidad laboral de sus trabajadores y en la continuidad del servicio público . También sostuvo que el
la medida ha causado parálisis funcional a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, que repercute en la estabilidad laboral de sus trabajadores y en la continuidad del servicio público . También sostuvo que el auto del 2 de mayo de 2025 adolece de defectos sustantivo y fáctico. Además, solicitó la siguiente medida provisional: “SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA
PROVIDENCIA TUTELADA.
Ab initio, debe resaltar la suscrita que el legislador en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 instituyó la figura de la suspensión o medida provisional dentro del trámite de la acción de tutela como mecanismo primigenio para garantizar la protección de los derechos fundamentales reclamados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03288-00
Demandante: Asociación Nacional de Empleados de
Tránsito y Transporte de Floridablanca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La medida pedida puede dictarse desde el inicio del trámite de tutela en la misma providencia que avoque conocimiento sin que ello implique prejuzgamiento o lleve implícita la prosperidad de las pretensiones esgrimidas en la acción constitucional, es una garantía para la efectividad de la protección de los derechos fundamentales, por lo que su resolución y firmeza debe ser célere y razonable”. CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 1 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de
célere y razonable”. CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 1 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. La jurisprudencia constitucional 2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más grav osa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3. De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz. Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional: “SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE
LA PROVIDENCIA TUTELADA”.
Sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que no cumple con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales. Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la parte accionante en
propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales. Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la parte accionante en la demanda. De otro lado, la celeridad y eficacia del proceso de tutela hacen que en poco tiempo la Asociación Nacional de Empleados de Tránsito y Transporte de Floridablanca obtenga el resultado de fondo frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que no resulta procedente otorgar la medida provisional solicitada. De conformidad con lo anterior, el despacho DISPONE:
1. Admitir la demanda presentada por la Asociación Nacional de Empleados de Tránsito y Transporte de Floridablanca, que actúa a través de su representante legal la señora Mehlen Yasmin Rodríguez Avellaneda, contra el Tribunal
Administrativo de Santander.
2. En calidad de parte demandada, notifi car al Tribunal Administrativo de Santander, entregándole copia de la demanda y de los anexos.
3. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4. En calidad de tercero s con interés , notificar a la Veeduría Ciudadana HORUS (que actúa en calidad de demandante dentro del proceso de nulidad), al Municipio de Florida Blanca, Concejo Municipal y al Dirección de Tránsito y
1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia T -733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia T -733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03288-00
Demandante: Asociación Nacional de Empleados de
Tránsito y Transporte de Floridablanca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Transporte de Floridablanca (autoridades que act úan como demandadas en el proceso de nulidad); al Ministerio Público, (entidad que actúa en calidad de terceros con interés en el proceso de nulidad Nro. 68001-23-33-000-2023-00178-00) y al Consejo de Estado, Sección Primera (autoridad que conoce de la apelación interpuesta dentro del proceso de nulidad Nro. 68001-23-33-000-2023-00178-00), entregándoles copia de la demanda y de los anexos.
5. Oficiar al Consejo de Estado, Sección Primera y al Tribunal Administrativo de Santander, para que, remitan en medio digital y en el término de dos (2) días, copia del expediente del proceso de nulidad Nro. 68001-23-33-000-2023-0017800.
Se advierte que en el aplicativo Samai aparecen algunos documentos digitalizados como parte del expediente. Sin embargo, por haberse catalogado su estado como “clasificado”, no es posible acceder a los documentos. Por lo
00. Se advierte que en el aplicativo Samai aparecen algunos documentos digitalizados como parte del expediente. Sin embargo, por haberse catalogado su estado como “clasificado”, no es posible acceder a los documentos. Por lo anterior, es necesario que el expediente completo se envíe en formato PDF o en una carpeta de OneDrive, pues el solo enlace del expediente en Samai, no permite la visualización de los documentos que lo conforman.
6. Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario.
7. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador