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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250329400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250329400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03294-00 Accionante: Gisella Irina Quiroz Gutiérrez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-03294-00 Accionante: Gisella Irina Quiroz Gutiérrez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: Acción de tutela AUTO QUE DECIDE SOBRE LA ADMISIÓN DE TUTELA Y ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES El Despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda de tutela y la solicitud de medida provisional presentada por Gisella Irina Quiroz Gutiérrez en contra del Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal Superior de Bucaramanga-Sala de Familia, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. I. ANTECEDENTES 1. Gisella Irina Quiroz Gutiérrez, en nombre propio1, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y a la vida digna, garantías que consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga,

el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, con ocasión de las providencias dictadas en el trámite de las acciones de tutela en los procesos identificados con los radicados núm. 68001-33-33-013-2025-00022-00/01, 68001-33-33-014-2025-00034-00/01 y 68001-31-10-006-2025-00074-00/01. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 96E16563663E9399 73A9FCF675478B57 8D920CE08BE9AC26 F4E3A4F76376A88C.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03294-00 Accionante: Gisella Irina Quiroz Gutiérrez

2. A partir de los fundamentos de hecho y del material probatorio allegado con la solicitud de amparo, el Despacho establece el siguiente contexto fáctico: 2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC realizó la convocatoria al concurso de méritos “proceso de selección DIAN 2497 de 2022 – Modalidad de Ingreso”, en el que ofertó 189 vacantes para el cargo de “Gestor I, Código 301, Grado 1 – OPEC 198476”. 2.2. Con posterioridad, la DIAN amplió su planta de personal mediante el Decreto 0419 de 2023, en el que creó 170 cargos adicionales de “Gestor I, Código 301, Grado 1 – OPEC 198476”, empleo que, en la actualidad, la accionante ocupa en provisionalidad en la ciudad de Barranquilla. 2.3. Debido a la referida ampliación de vacantes, varios ciudadanos promovieron acciones de tutela, cuya pretensión estaba encaminada a que la CNSC y la DIAN autorizaran y efectuaran los nombramientos en los cargos creados a través del Decreto 0419 de 2023 con los integrantes de la lista de elegibles vigente del concurso de méritos “proceso de selección DIAN 2497 de 2022 – Modalidad de Ingreso”. 2.4. Afirma la parte actora que, el 28 de abril de 2025, recibió un correo electrónico de su empleador, en el que le informó que, en virtud de las órdenes impartidas en los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado Trece Administrativo de

Bucaramanga, que fueron confirmados por el Tribunal Administrativo de Santander, así como la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga-Sala Familia, procedería a efectuar los nombramientos en el cargo de “Gestor I, Código 301, Grado 1 – OPEC 198476” con los integrantes de la lista de elegibles del concurso de méritos adelantado; situación que, a su juicio, en un futuro conducirá a su insubsistencia. 2.5. La accionante sostiene que, al efectuar la revisión de los procesos mencionados, advirtió que las autoridades judiciales que conocieron las tutelas en primera instancia solamente vincularon a los aspirantes que en la actualidad se encuentran en el proceso de selección en el cargo mencionado; sin embargo, omitieron ordenar la vinculación de los funcionarios que actualmente ocupan el referido cargo en provisionalidad o en encargo, como es su caso. 2.6. En ese contexto, como medida provisional, pidió: “(...) Solicito como medida provisional que se DECRETE LA SUSPENSIÓN del Cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, Tribunal Administrativo de Santander, Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Familia con Radicados 680013333014-2025-00034-01, 680013333013-2025-00022-01,Radicado: 11001-03-15-000-2025-03294-00 Accionante: Gisella Irina Quiroz Gutiérrez

68001311000620250007401 que fueron expedidos con violación al debido proceso, porque con los mismos seré desvinculada del cargo.” II. CONSIDERACIONES 1. Pronunciamiento preliminar 1.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley. La regulación administrativa se ha encargado de establecer las reglas de reparto que, según la Corte Constitucional, “se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, mas no determinan concretamente el juez o jueces”2. Ahora, el artículo 1° del Decreto 333 de 20213 establece el reparto del conocimiento de las solicitudes de tutela entre los diferentes niveles de la jurisdicción constitucional -juez municipal, juez de circuito, tribunal y corte-, según el nivel de la autoridad respecto de la que se afirma la vulneración de derechos. El Consejo de Estado conoce -de manera privativalas peticiones de amparo contra la misma Corporación y los tribunales administrativos. Idéntica situación se presenta para la Corte Suprema de Justicia, que conoce de las solicitudes contra ella misma y contra los tribunales superiores. 1.2. A partir de la lectura de la relación fáctica y de lo pretendido en la presente acción constitucional, se tiene que el escrito de tutela está dirigido al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de

ella misma y contra los tribunales superiores. 1.2. A partir de la lectura de la relación fáctica y de lo pretendido en la presente acción constitucional, se tiene que el escrito de tutela está dirigido al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al Tribunal Superior de Bucaramanga-Sala de familia, al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, con ocasión de las providencias dictadas en el trámite de las acciones de tutela identificadas con los radicados núm. 68001-33-33-013-2025-00022-00/01, 68001-33-33-014-2025-00034-00/01 y 68001-31-10-006-2025-00074-00/01. En este orden, de cara al caso concreto es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el 2 Corte Constitucional. Auto A-124 de 2009. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03294-00 Accionante: Gisella Irina Quiroz Gutiérrez

numeral quinto (5°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20154, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (Se destaca) En vista de lo anterior, se observa que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad encargada de conocer la solicitud de tutela elevada en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga, rad. núm. 68001-31-10-006-2025-00074-00/01, por lo que se advertirá a la interesada que, conforme a las normas de reparto de la tutela, el presente asunto se escindirá a efectos de repartir el presente trámite, solo en lo que se refiere a estas dos autoridades judiciales, a la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional del Tribunal Superior de Bucaramanga-Sala de familia. Por lo tanto, y en atención a que la Corte Constitucional ha establecido que debe

de repartir el presente trámite, solo en lo que se refiere a estas dos autoridades judiciales, a la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional del Tribunal Superior de Bucaramanga-Sala de familia. Por lo tanto, y en atención a que la Corte Constitucional ha establecido que debe prevenirse cualquier distribución de la acción de tutela al margen de las reglas de reparto5, el Despacho se abstendrá de avocar el conocimiento de la solicitud de amparo en lo atinente al Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga y dispondrá que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se remita el expediente contentivo del presente trámite constitucional a la Corte Suprema de Justicia para su respectivo reparto y se comunique esta decisión a la parte accionante. 2. Admisión de la acción de tutela En lo atinente a la acción de tutela dirigida al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, con ocasión de las providencias dictadas en el trámite de las acciones de tutela en los procesos identificados con los 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 5 Cfr. Corte Constitucional Autos A-124 de 2009, A-198 de 2009, A-05 de 2017, A-525 de 2017 y A-462 de 2019, entre otros.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03294-00

Accionante: Gisella Irina Quiroz Gutiérrez

radicados núm. 68001-33-33-013-2025-00022-00/01 y 68001-33-33-014-2025-00034-00/01, el Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto, dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto en contra de las autoridades indicadas. 3. Medida provisional 3.1. Para resolver sobre la solicitud de suspensión de los efectos de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en su artículo 7 prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir la parte accionante6. De otra

los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir la parte accionante6. De otra parte, el Alto Tribunal ha indicado que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”7, motivo por el cual los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida8. Por último, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias9, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”10, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”11; ii) “que exista 6 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018 7 Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 8 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022 9 Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023 10 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 11 Corte

Constitucional, Auto 555 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03294-00 Accionante: Gisella Irina Quiroz Gutiérrez

un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”12 (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”13. 3.2. En el presente asunto, la parte accionante solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de las órdenes contenidas en los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, identificados con los radicados núm. 68001-33-33-014-2025-00034-00/01 y 68001-33-33-013-2025-00022-00/01, dado que, a su juicio, tales decisiones conllevarían a su desvinculación del cargo que ostenta en la actualidad en la DIAN. 3.3. De conformidad con las consideraciones precedentes y sin que implique un prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, el Despacho anuncia que negará la medida provisional deprecada al no cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se explica a continuación: 3.3.1. A partir del análisis de las incidencias presentadas, no se advierte configurado el presupuesto consistente en la apariencia de buen derecho, pues no se observa que las providencias judiciales controvertidas representen un perjuicio irremediable para la parte actora. Para que una medida provisional sea procedente, es necesario acreditar la existencia de un riesgo cierto e inminente que amenace derechos fundamentales, así como la necesidad de adoptar una decisión urgente para evitar un daño irreparable. Sin embargo, en el presente caso, las pruebas aportadas no permiten concluir que dicho presupuesto se cumpla. En efecto, de la revisión de las providencias de tutela reprochadas, la suscrita ponente concluye que la orden impartida no lo

una decisión urgente para evitar un daño irreparable. Sin embargo, en el presente caso, las pruebas aportadas no permiten concluir que dicho presupuesto se cumpla. En efecto, de la revisión de las providencias de tutela reprochadas, la suscrita ponente concluye que la orden impartida no lo fue a título personal de la actora. Tal circunstancia es fundamental, pues evidencia que lo resuelto por los despachos judiciales mencionados no impacta directamente a la señora Quiroz Gutiérrez, ya que la orden está dirigida en contra de la DIAN para que inicie los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7480 del 12 de marzo de 2024 al momento de proveer las vacantes creadas con el Decreto 0419 de 2023, más no la desvinculación inmediata de la accionante en el cargo que ocupa en provisionalidad. En consecuencia, de acuerdo con lo que en esta etapa del proceso puede apreciarse, la solicitud de medida cautelar carece de fundamento en hechos y argumentos jurídicos que justifiquen su decreto. 3.3.2. Por otro lado, en relación con la segunda exigencia, referida al peligro en la mora (periculum in mora), el Despacho advierte que, a partir del análisis del escrito introductorio de tutela y de las pruebas aportadas, la parte accionante no logró 12 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 13 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03294-00 Accionante: Gisella Irina Quiroz Gutiérrez

demostrar que las providencias cuestionadas, por sí solas, configuren una situación que cumpla con los criterios de necesidad, gravedad y urgencia requeridos para la adopción de la medida provisional solicitada. En este sentido, la suscrita magistrada advierte que la parte accionante no aportó elementos que permitan concluir que la falta de adopción oportuna de la medida provisional solicitada, generaría un perjuicio significativo o irreparable que pueda comprometer las garantías fundamentales mencionadas. Es de destacar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de una medida provisional dentro de la acción de tutela exige la acreditación de un riesgo cierto e inminente que, de no ser atendido de manera inmediata, pueda generar un daño irreparable en los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, en este caso, del análisis preliminar del expediente no se desprende la existencia de un nexo causal directo entre las decisiones judiciales impugnadas y una afectación inminente a los derechos fundamentales de la accionante que justifique la intervención urgente del juez de tutela. Así, la falta de prueba sobre la inmediatez del daño y su relación directa con las providencias cuestionadas impide conceder la medida solicitada, pues no se ha demostrado que la omisión en su adopción derive en una afectación irreparable a los derechos invocados. 3.3.3. En suma, el Despacho considera que la parte actora no cumplió con la carga de argumentación que, prima facie, advierta el grado de afectación que denunció respecto de los derechos fundamentales cuya protección pretende y sobre los cuales solicitó el decreto de la medida provisional. En este contexto, huelga resaltar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto que podría tener sobre los derechos fundamentales invocados. Cabe recordar que la procedencia de una medida cautelar en el

resaltar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto que podría tener sobre los derechos fundamentales invocados. Cabe recordar que la procedencia de una medida cautelar en el trámite de tutela requiere la acreditación de un peligro cierto, inminente y grave que haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional. No obstante, en el presente caso, la ausencia de elementos probatorios que demuestren una afectación real de los derechos fundamentales deprecados por Gisella Irina Quiroz Gutiérrez desvirtúa la existencia de un riesgo real y actual que justifique la adopción de la medida solicitada. La falta de este respaldo probatorio impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada y, en consecuencia, hace innecesario el análisis del tercer requisito relacionado con la proporcionalidad. En ese orden, la suscrita magistrada no cuenta con elementos que le permitan comprender o inferir la necesidad y la urgencia de acceder a la medida provisionalRadicado: 11001-03-15-000-2025-03294-00 Accionante: Gisella Irina Quiroz Gutiérrez

solicitada, o la posible configuración de un perjuicio irremediable que torne ilusorios los efectos de una eventual decisión de amparo. Esto, toda vez que, como ya se dijo, la tutelante no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita advertir algún grado de afectación de los derechos fundamentales cuya protección pretende. Es importante destacar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva, con medios de prueba, del impacto que la actuación procesal podría tener sobre los derechos fundamentales invocados. La falta de este respaldo probatorio impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que, en consecuencia, imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada. En este orden de ideas, al no verificarse los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas provisionales, el despacho procederá a negar la solicitud formulada por la parte accionante. En consecuencia, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Gisella Irina Quiroz Gutiérrez en contra del Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como terceros con interés a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, a Sandra Paola Velandia Monsalve y a Mariela Gutiérrez Bautista.

TERCERO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, para que, quien tenga a su cargo los expedientes de las acciones de tutela identificadas con los radicados núm. 68001-33-33-013-2025-00022-00/01 y 68001-33-33-014-2025-00034-00/01 los remita al presente trámite constitucional dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que NOTIFIQUE el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03294-00 Accionante: Gisella Irina Quiroz Gutiérrez

QUINTO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991). SEXTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela. SÉPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. OCTAVO: NO AVOCAR conocimiento de la acción de tutela presentada por Gisella Irina Quiroz Gutiérrez en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOVENO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que remita el expediente de tutela a la Corte Suprema de Justicia, respecto de la solicitud presentada en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga, autoridades que conocieron de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 68001-31-10-006-2025-00074-00, para su respectivo reparto. DÉCIMO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada LMMT

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