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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250330402

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250330402
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03304-02

Demandantes: Danilo Rincón Gómez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

Tema: Incidente de desacato Decisión: No abre trámite incidental

Se encuentra a despacho el expediente de la referencia para decidir sobre la apertura del incidente de desacato formulado por Danilo Rincón Gómez y Rosa Elena Rincón Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Santander , con ocasión del supuesto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo y orden de tutela

1. Danilo Rincón Gómez, Rosa Elena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón, mediante apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 30 de enero de 2025, proferida en el proceso de

Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 30 de enero de 2025, proferida en el proceso de reparación directa Rad. 68001-33-33-005-2013-00455-03.

2. Lo anterior, al considerar que la providencia referida incurrió en defecto fáctico por valorar de forma inadecuada los contratos de cesión de derechos litigiosos de Danilo Rincón Gómez y Rosa Rincón Gómez, comoquiera que dichos documentos no estaban suscritos por todas las partes. Además, resaltaron que las firmas de los accionantes no precisaban si actuaban como cedentes o cesionarios, lo que impedía dotar de validez jurídica a los instrumentos.

3. El 8 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional.

4. Sin embargo, el 11 de noviembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Rosa Elena Rincón Gómez y Danilo Rincón Gómez. En consecuencia, dispuso lo siguiente:

«SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS únicamente lo relacionado con el numeral sexto de la Sentencia de 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03304-02

Demandante: Danilo Rincón Gómez y otros

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de la Sentencia de 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03304-02

Demandante: Danilo Rincón Gómez y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Santander, en el proceso de reparación directa No. 68001 -33-33-005-2013-00455-03, por lo que se le ORDENA que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión respecto de Rosa Elena Rincón Gómez y Danilo Rincón Gómez».

Incidente de desacato

5. El 2 de febrero de 2026, Danilo Rincón Gómez y Rosa Elena Rincón Gómez, a través de apoderado judicial, promovieron incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que si bien es cierto que aquella autoridad modificó el ordinal 6 de la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 en el proceso de reparación directa, en cumplimiento de lo dispuesto en la orden impartida en el fallo de tutela, también lo es que ese acatamiento fue «incompleto, fragmentario y materialmente insuficiente», en la medida en que omitió pronunciarse sobre una actuación procesal determinante.

6. Para el efecto, indicaron que con posterioridad a la notificación de la decisión constitucional referida y antes de que el tribunal profiriera la nueva decisión, aquellos a través de memorial le informaron a este último que confirieron poder al

6. Para el efecto, indicaron que con posterioridad a la notificación de la decisión constitucional referida y antes de que el tribunal profiriera la nueva decisión, aquellos a través de memorial le informaron a este último que confirieron poder al abogado Óscar Hernando Suárez Vega , previa revocatoria expresa del poder otorgado al abogado Ignacio Andrés Bohórquez Borda.

7. Sin embargo, afirmaron que el 19 de diciembre de 2025 la corporación judicial accionada profirió sentencia complementaria, en la que adicionó el ordinal 6 de la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 , pero no restableció de manera integral y efectiva las garantías del debido proceso, puesto q ue no se pronunció sobre «la revocatoria del poder presentada oportunamente y la representación judicial legítimamente constituida ». Adicionalmente, manifestaron que presentaron una solicitud de aclaración y adición respecto de la anterior providencia, sin que se haya corregido dicha omisión.

8. En consecuencia, consideraron que el Tribunal Administrativo de Santander no cumplió de manera sustancial con la orden de amparo, por lo que solicit aron declarar que aquel incurrió en desacato del fallo de tutela del 11 de noviembre de 2025 y, en ese sentido, ordenar que se adopten las medidas necesarias para garantizar su materialización; e imponer las sanciones a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Trámite procesal

9. El 4 de febrero de 2026, el despacho requirió al tribunal referido para que informara las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la sentencia

Trámite procesal

9. El 4 de febrero de 2026, el despacho requirió al tribunal referido para que informara las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 11 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, adicionalmente, allegara los soportes que estimara pertinentes.

10. En atención al anterior requerimiento, el 17 de febrero de 2026, la corporación judicial incidentada remitió copia de la sentencia complementaria del 19 de diciembre de 2025, mediante la cual adicionó el ordinal 6 del fallo dictado el 30Radicado: 11001-03-15-000-2025-03304-02

Demandante: Danilo Rincón Gómez y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de enero de 2025, en cumplimiento de la orden de tutela; y copia del auto del 10 de febrero de 2026, a través del cual rechazó por improcedente las solicitudes de adición y aclaración y reconoció personería jurídica para actuar a un apoderado.

II. CONSIDERACIONES

11. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último, además de

incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla.

12. La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias faculta des para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto1.

13. Precisado lo anterior, se observa que en el presente asunto Danilo Rincón Gómez y Rosa Elena Rincón Gómez promovieron incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela del 11 de noviembre de 2025, ya que, a pesar de que dicha autoridad emitió una nueva decisión respecto al ordinal 6 de la sentencia del 30 de enero de 2025, omitió pronunciarse sobre el memorial de revocatoria del poder y el reconocimiento del nuevo apoderado.

14. Pues bien, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Santander atendió la directriz constitucional impartida. Así, se advierte que en la providencia de amparo del 11 de noviembre de 2025 la Subsección B de la Sección

14. Pues bien, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Santander atendió la directriz constitucional impartida. Así, se advierte que en la providencia de amparo del 11 de noviembre de 2025 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado salvaguardó el derecho al debido proceso de Rosa Elena Rincón Gómez y Danilo Rincón Gómez y, en consecuencia, dejó sin efectos únicamente lo relacionado con el numeral 6 de la Sentencia de 30 de enero de 2025 dictada en el proceso de reparación directa No. 68001-33-33-005-2013-00455-03 y, en su lugar, proferir una nueva decisión respecto de estos.

15. Para adoptar la anterior decisión , la autoridad judicial explicó que la sentencia del 30 de enero de 2025 incurrió en defecto fáctico, comoquiera que los contratos de cesión firmados por Rosa Elena Rincón Gómez y Danilo Rincón Gómez presentaban inconsistencias sustanciales que impedían determinar con claridad la validez del negocio y la posición de los firmantes frente al negocio jurídico.

Puntualizó que, a pesar de que la ley no exige formalidad alguna para ese tipo de contratos, las partes optaron por instrumentarlo por escrito y ante notario, de manera que la ausencia de la firma del cesionario y la ambigüedad sobre la calidad en que los accionantes suscribieron los contratos causaba incertidumbre sobre la

1 Corte Constitucional. Auto A050 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03304-02

Demandante: Danilo Rincón Gómez y otros

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1 Corte Constitucional. Auto A050 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03304-02

Demandante: Danilo Rincón Gómez y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de un consentimiento válido y, por tanto, sobre el perfeccionamiento de la cesión.

16. Ahora bien, de las piezas procesales que obran en el expedie nte de la referencia, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander, el 19 de diciembre de 2025, dictó sentencia complementaria, en la que negó la cesión de los derechos litigiosos de Danilo Rincón Gómez y Rosa Helena Rincón Gómez en favor

de José Joaquín Rincón Gómez.

17. Al respecto, aquella autoridad judicial abordó específicamente los aspectos señalados por el Consejo de Estado, reconociendo las inconsistencias en los contratos de cesión presentados por Rosa Elena y Danilo Rincón Gómez , puesto que aquellos suscribieron en un recuadro equivocado y José Joaquín Rincón Gómez no firmó la cesión de la cual sería beneficiario, por lo que no se acreditó de manera clara la voluntad de ceder esos derechos, de acuerdo con el análisis que realizó el Consejo de Estado.

18. Adicionalmente, esclareció que si bien es cierto que , el 4 de diciembre de 2025, José Joaquín Rincón Gómez allegó a ese proceso copias de los documentos mediante los cuales aceptó la cesión, también lo es que esas piezas no fueron

18. Adicionalmente, esclareció que si bien es cierto que , el 4 de diciembre de 2025, José Joaquín Rincón Gómez allegó a ese proceso copias de los documentos mediante los cuales aceptó la cesión, también lo es que esas piezas no fueron puestas en conocimiento del Consejo de Estado, por lo que la competencia en ese momento recae exclusivamente en acatar lo ordenado en el fallo de tutela , de manera que la discusión sobre la validez de esos documentos debe ser planteada por las partes ante el juez civil, como juez natural para conocer de dicho tipo de conflictos.

19. En esos términos, se concluye que el Tribunal Administrativo de Santander materializó adecuadamente la orden constitucional impartida en la Sentencia del 11 de noviembre de 2025, pues procedió a emitir una nueva decisión en relación con los derechos litigiosos de Danilo Rincón Gómez y Rosa Elena Rincón Gómez en el proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-005-2013-00455-03, en la que realizó una valoración exhaustiva de las pruebas y conforme a lo establecido en el fallo de tutela.

20. Ahora, se aprecia que los incidentistas alegaron que la autoridad judicial accionada no acató completamente la directriz impuesta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente , en relación con el reconocimiento del poder conferido al abogado Óscar Hernando Suárez Vega.

21. Sin embargo, el despacho considera ineludible aclarar que la orden dictada en el proveído de amparo no tenía como objeto el reconocimiento de poderes o la validación de los apoderados de los actores, sino que se limitaba a la necesidad de

21. Sin embargo, el despacho considera ineludible aclarar que la orden dictada en el proveído de amparo no tenía como objeto el reconocimiento de poderes o la validación de los apoderados de los actores, sino que se limitaba a la necesidad de realizar una nueva valoración de los contratos de cesión de derechos litigiosos de Rosa Elena Rincón Gómez y Danilo Rincón Gómez , debido a que el Consejo de Estado había identificado irregularidades en la forma en que se presentaron esos contratos.

22. Por tanto, el cargo formulado por la parte accionante excede el alcance del fallo de tutela, pues exige incorporar y analizar elementos ajenos al ámbito deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03304-02

Demandante: Danilo Rincón Gómez y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección allí definido, pese a que en esta instancia al juez de tutela únicamente le corresponde analizar si la parte accionada acató satisfactoriamente el mandato impuesto por el juez constitucional.

23. En todo caso, se precisa que en la providencia que rechazó las solicitudes de aclaración y adición del 10 de febrero de 2026, el tribunal reconoció expresamente personería al abogado Suárez Vega, quien había sido nombrado apoderado de los accionantes. Por tanto, se evidencia que la representación de los demandantes por parte de este abogado fue debidamente reconocida por el accionado.

24. Así las cosas , como la finalidad del desacato, más que imponer una

apoderado de los accionantes. Por tanto, se evidencia que la representación de los demandantes por parte de este abogado fue debidamente reconocida por el accionado.

24. Así las cosas , como la finalidad del desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos garantizados en la sentencia de tutela, el despacho estima que no resulta necesario abrir el presente incidente de desacato, comoquiera que de la confrontación de la orden de amparo con la sentencia complementaria del 19 de diciembre de 2025, se denota su adecuada materialización, por lo que no existe mérito para determinar que a la fecha los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander desatendieron la decisión constitucional adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del

Consejo de Estado.

En virtud de lo expuesto, el despacho

III. RESUELVE

PRIMERO. NO DAR APERTURA al incidente de desacato formulado por Danilo Rincón Gómez y Rosa Elena Rincón Gómez , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Santander cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 11 de noviembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

TERCERO. Notificar por el medio más expedito y eficaz el contenido de esta providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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