CE - Auto interlocutorio 11001031500020250334600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250334600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-00
Accionante: FRANCISCO ALFREDO ARANGO VERGARA
Asunto: Admite demanda
Auto Interlocutorio
Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada po r el señor Francisco Alfredo Arango Vergara contra el Presidente de la República , por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al “[…] Debido proceso legislativo, participación política conforme al orden constitucional, legalidad, separación de poderes y supremacía constitucional […]” con “[…] la eventual expedición de un decreto presidencial de convocatoria a consulta popular sobre reformas reservadas al Congreso […]”.
1. Consideraciones del Despacho
Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admitirá la acción de tutela. Asimismo, se vincularán en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y
Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de l Trabajo, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Transporte, de las Culturas, las Artes y los Saberes, del Deporte, de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Igualdad y Equidad.
2. Solicitud de medida provisional
El accionante solicitó como medida provisional, lo siguiente:
“[…] 1. Ordenar la suspensión provisional de cualquier actuación administrativa, comunicacional o política encaminada a convocar
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-00
Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara
consulta popular nacional sobre la reforma laboral o de salud, hasta tanto se resuelva de fondo esta acción de tutela.
2. Ordenar al presidente de la República abstenerse de expedir decreto de convocatoria a consulta popular nacional sobre proyectos normativos relacionados con reformas laborales o de salud, por ser materias de iniciativa legislativa exclusiva del Gobierno que deben tramitarse ante el Congreso de la República conforme al artículo 154 de la Constitución.
3. Exhortar a la Presidencia de la República y al Consejo Nacional
salud, por ser materias de iniciativa legislativa exclusiva del Gobierno que deben tramitarse ante el Congreso de la República conforme al artículo 154 de la Constitución.
3. Exhortar a la Presidencia de la República y al Consejo Nacional Electoral a abstenerse de adelantar actuaciones o trámites preparatorios de una consulta popular en dichas materias , en tanto se defina la legalidad y constitucionalidad del mecanismo en sede judicial.
Estas medidas se solicitan con el fin de evitar la inminente consumación de una afectación irreparable al principio de legalidad, al debido proceso legislativo y al orden constitucional democrático, cuya restitución posterior sería materialmente imposible si se permitiera la convocatoria de una consulta viciada de nulidad por incompetencia. […]”. (Negrilla del texto).
En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa:
“[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. [...]”.
Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adop ción; o la posibilidad de evitar un daño más3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-00
Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara
gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.
y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.
La medida provisional solicitada pretende que: (i) se suspenda “[…] cualquier actuación administrativa, comunicacional o política encaminada a convocar consulta popular nacional sobre la reforma laboral o de salud […]”; (ii) se ordene “[…] al presidente de la República abstenerse de expedir decreto de convocatoria a consulta popular nacional sobre proyectos normativos relacionados con reformas laborales o de salud […]”; y (iii) se exhorte “[…] a la Presidencia de la República y al Consejo Nacional Electoral a abstenerse de adelantar actuaciones o trámites preparatorios de una consulta popular […]”. (Negrilla del texto).
El Despacho negará la solicitud de medida provisional consistente en ordenar “[…] abstenerse de expedir decreto de convocatoria a consulta popular nacional […]”, en razón a que se expidió el Decreto núm. 639 de 11 de junio de 2025 “Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones” y por tal motivo la medida previa solicitada carece de finalidad. (Negrilla del texto).
Frente a la medida de la misma solicitud referente a exhortar al accionado y al Consejo Nacional Electoral de abstenerse de realizar “[…] los trámites preparatorios de una consulta popular […]”, se reitera lo indicado previamente y, además, se advierte que el accionante no indicó las razones por las cuales se vulnerarían sus derechos fundamentales y tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesario y urgente su decreto. (Negrilla del texto).
por las cuales se vulnerarían sus derechos fundamentales y tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesario y urgente su decreto. (Negrilla del texto).
Finalmente, el juez de tutela está facultado para adoptar en la providencia que decida el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados.
Por lo tanto, se negarán las medidas provisionales solicitadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
2 Corte Constitucional. Auto A142A de 2014.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03346-00
Accionante: Francisco Alfredo Arango Vergara
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Francisco Alfredo Arango Vergara contra el Presidente de la República.
SEGUNDO: NEGAR las medidas provisionales solicitadas por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al Presidente de la República.
Igualmente, se le REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rinda informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: VINCULAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional,
CUARTO: VINCULAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de l Trabajo, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Transporte, de las Culturas, las Artes y los Saberes , del Deporte, de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Igualdad y Equidad como terceros con interés directo en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela para que se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
Vencidos los plazos antes señalados, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado