CE - Auto interlocutorio 11001031500020250340800 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250340800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 1001-03-15-000-2025-03408-00
Demandante: David Montaño García
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03408-00
Demandante: DAVID MONTAÑO GARCÍA
Demandado: BANCO SANTANDER DE NEGOCIOS COLOMBIA S.A. Y OTROS
AUTO – REMITE POR COMPETENCIA
Llega al despacho la acción de tutela interpuesta por el señor David Montaño García contra Banco Santander de Negocios Colombia S.A. y otros.
Al respecto, debe precisarse que el artículo 1º 1 del Decreto 333 de 2021, reguló lo relacionado con el reparto de las acciones de tutela, concretamente, en el numeral 1 estableció:
«Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las accio nes de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. (…)».
(subraya fuera de texto)
Por su parte, el artículo 13 del Código General del Proceso, al cual se puede acudir por remisión expresa del Decreto 306 de 1992, dispone que las normas procesales son de derecho público, de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y, en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
En el presente caso, el accionante interpone la presente acción contra el Banco Santander de Negocios Colombia S.A, las centrales de riesgo Experian Colombia S.A. (Datacrédito) y Transunion Colombia (Cifin SA) y, concretamente, formul ó las siguientes pretensiones:
«1. Amparar a David Leonardo Montaño García el derecho al habeas data financiero, al buen nombre, al acceso al sistema financiero y al debido proceso vulnerados por el BANCO SANTANDER S.A.: (i) Por haber reportado de manera inconstitucional e ilegal la mora de obligaciones inexistentes al contar estas con paz y salvo; y/o, (ii) Por no haber informado al Tutelante, por más de cinco (5) años de las pesquisas y averiguaciones al interior del BANCO por los aparentes hechos ilegales que van en contra de los intereses
informado al Tutelante, por más de cinco (5) años de las pesquisas y averiguaciones al interior del BANCO por los aparentes hechos ilegales que van en contra de los intereses del consumidor financiero, y que tiene que ver con el levantamiento de la prenda de manera acuciosa, pero antes de que el cheque se hiciera efectivo, y establecer
1 Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Reparto de la acción de tutela.Radicado: 1001-03-15-000-2025-03408-00
Demandante: David Montaño García
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
tardíamente que el cheque tenía la cuenta saldada, la firma del cuentahabiente no estaba registrada y que estaba enmendado.
2. Ordenar al representante legal del BANCO SANTANDER S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes entregue al Juez Constitucional las pruebas fehacientes de las pesquisas e investigaciones que se desplegaron al interior del BANCO durante todos estos años en torno a las irregularidades que se cometieron en torno al presente caso, e informar cuáles fueron los resultados y porque no le fueron comunicados en este lustro al Tutelante, ya que lo único que han hecho es cobrarle de manera inconstitucional, ilegal y probablemente delictiva.
3. Poner fin a cualquier gestión, acción o acto de cobro contra David Leonardo Montaño
García, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.533.650, co n relación al crédito de
3. Poner fin a cualquier gestión, acción o acto de cobro contra David Leonardo Montaño
García, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.533.650, co n relación al crédito de vehículo No. 0065 0100 830000003095 y, como consecuencia lógica y razonable de lo anterior, retirar de manera inmediata los reportes negativos que reposan en las centrales de riesgo EXPERIAN COLOMBIA S.A. (Datacrédito) y TRANSUNION COLOMBIA (CIFIN SA). Ahora, una vez obtenga el resultado de tales pesquisas, las notifique al Tutelante, con la totalidad de los documentos que hagan parte de la investigación interna, así como que también las reporte a las referidas centrales de riesgo. Lo anterior, para que el Tutelante tenga la posibilidad de iniciar las acciones civiles y penales a que haya lugar.
4. Ordenar a las centrales de riesgo EXPERIAN COLOMBIA S.A. (Datacrédito) y TRANSUNION COLOMBIA (CIFIN SA), que dentro de las cuarenta y oc ho horas (48) horas siguientes proceda a retirar cualquier reporte negativo contra David Leonardo
Montaño García, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.533.650, con relación al crédito de vehículo No. 0065 0100 830000003095, por considerar que, desde el día 18 de diciembre de 2020, se expidió el paz y salvo del crédito de vehículo No. 0065 0100 830000003095 y se procedió a cancelar de la garantía mobiliaria (prenda) que recaía sobre el vehículo automotor, por lo que, en los términos del artículo 877 del Código de
830000003095 y se procedió a cancelar de la garantía mobiliaria (prenda) que recaía sobre el vehículo automotor, por lo que, en los términos del artículo 877 del Código de Comercio, se presume el pago, hasta tanto el BANCO, a través de la investigación interna y judicial que debió surtirse en esto cinco (5) años, aclare los hechos que aparentemente constituyen un fraude bancario contra los intereses del consumidor financiero hoy Tutelante y del propio BANCO. Además, deberá recalcular el score o puntaje de David Leonardo Montaño García.
5. Ordenar al representante legal del BANCO SANTANDER S.A., que, en el término de un (1) mes adopte las medidas administrativas, con el fin de que se notifique al titular del dato, esto es, a David Leonardo Montaño García cuando se demuestre, a través de una investigación interna y/o judicial, qué ocurrió al interior del BANCO SANTANDER S.A., para que se permitiera emitir y el levantamiento de la garantía del automotor vinculado al crédito de vehículo No. 0065 0100 830000003095, antes de verificar y establecer de manera fidedigna que se hubiera hecho efectivo el cheque, todo en detrimento de los intereses de David Leonardo Montaño García y de esa Entidad Financiera. Igualmente, ordenarle el representante legal del BANCO que en el mismo plazo le informe al Despacho qué medidas adoptó contra el cuentahabiente propietario del cheque y cuáles fueron los resultados de las mismas, y si también fue objeto de reporte en centrales de riesgo.
6. Ordenar a la Superintendencia Financiera para que, en el marco de sus competencias,
fueron los resultados de las mismas, y si también fue objeto de reporte en centrales de riesgo.
6. Ordenar a la Superintendencia Financiera para que, en el marco de sus competencias, investigue si el BANCO SANTANDER S.A., incurrió en conductas que configuran responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008.
Lo anterior, debido a la falta de notificación al Tutelante, y a las centrales de riesgo, del resultado de la investigación interna sobre presuntas irregularidades ocurridas al interior del Banco que derivaron en la emisión de una Paz y Salvo y el Levantamiento de la garantía para que el Tutelante realizara la venta del vehículo, con base en la información emitida por esta entidad financiera.»
De acuerdo con lo anterior, en atención a que la acción de tutela fue promovida contra el banco Santander de Negocios Colombia S.A . y las centrales de riesgo Experian Colombia S.A. ( Datacrédito) y Transunion Colombia (Cifin SA) , quienes tienen laRadicado: 1001-03-15-000-2025-03408-00
Demandante: David Montaño García
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
condición de particulares y sujetos de derecho pri vado, el conocimiento de la acción de tutela le corresponde a los Juzgados Municipales de Bogotá.
En consecuencia, se
RESUELVE
Remitir la acción de tutela interpuesta por el señor David Montaño García a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase,
RESUELVE
Remitir la acción de tutela interpuesta por el señor David Montaño García a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador