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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250357500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250357500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03575-00

Accionante: María Fernanda Cuervo Rojas Accionados: Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Medellín y otros

Derechos: Debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna y estabilidad laboral reforzada o relativa

Tema: Conflicto negativo de competencia

ANTECEDENTES

La señora María Fernanda Cuervo Rojas, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quienes resolvieron las acciones de tutela con radicados 05001 -33-33-001-2025-00085-00 y 68001 -31-05-002-2025-10023-00, a través de las cuales se ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: i) que realice las gestiones necesarias e inicie los trámites pertinentes para reportar las vacantes definitivas creadas con posterioridad al concurso convocado por el Decreto 0419 de 2023 ; ii) solicite autorización ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los cargos y iii) proceda a hacer uso de la lista de elegibles contenida en la

vacantes definitivas creadas con posterioridad al concurso convocado por el Decreto 0419 de 2023 ; ii) solicite autorización ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los cargos y iii) proceda a hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución núm. 14162 del 31 de julio de 2024, OPEC 198479 Proceso de Selección DIAN 2022 para el cargo de Gestor I AT-OP3015.

La tutela le correspondió inicialmente por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, quien en auto del 29 de mayo de 2025 ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, porque conoció en segunda instancia la tutela con radicado 68001-31-05-002-2025-10023-00 y la Corte es su superior «jerárquico».Radicado: 11001 03 15 000 2025-03575-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Suprema de Justicia en auto del 3 de junio de 2025 escindió la tutela para admitirla solo en relación con el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quienes resolvieron la acción de la misma naturaleza con radicado 68001 -31-05-002-2025-10023-00 y ordenó remitir al Consejo de Estado el expediente para el conocimiento de la tutela en contra de l Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de

al Consejo de Estado el expediente para el conocimiento de la tutela en contra de l Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, quienes tramitaron la tutela con radicado 05001-33-33-001-2025-00085-00.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En relación con las normas de competencia para el conocimiento de las acciones de tutela ha sido claro el máximo Tribunal Constitucional al decir que las únicas normas que aplican son las que establece el Decreto 2591 de 1991 así:

«De conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes; 1 (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz 2; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las

circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz 2; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.3 Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone,

1 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 2 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). 3 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y

3 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001 03 15 000 2025-03575-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia4».

Tal fue la posición de la Corte al resolver los conflictos planteados en vigencia de los decretos 1069 de 2015, y 1983 de 2017, y así lo reiteró en el pronunciamiento citado, en vigor del Decreto 333 de 2021.

La acción de tutela que promueve la señora María Cuervo es en contra de dos acciones de la misma naturaleza en las que busca dejar sin efec tos todo el trámite surtido en los radicados 05001-33-33-001-2025-00085-00 y 68001 -31-05-002-2025-10023-00. Dichas tutelas fueron interpuestas por diferentes partes, en contra de la DIAN para que se provean las vacantes definitivas con base en la lista de elegibles.

tutelas fueron interpuestas por diferentes partes, en contra de la DIAN para que se provean las vacantes definitivas con base en la lista de elegibles.

Es claro que el asunto no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela, sentado, tanto en las normas de competencia como en la jurisprudencia, en relación con los cuales ha concluido la

Corte:

«En este contexto, considerando que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que "en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales».5

No se trata de un caso en el que debe escindirse los asuntos, pues todos los jueces involucrados son jueces const itucionales y en esa medida no se encuentra fundamento para que la Corte Suprema de Justicia rehúse la competencia y menos para que escinda en dos la discusión, cuando se trata de los mismos hechos y pretensiones en relación con los cuales se tramitaron las tutelas aquí cuestionadas y se dan los supuestos descritos en el Decreto 1834 de 2015.

4 Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo;

007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delga do; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María V ictoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 1 06 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 325 de 2018. M.P. D iana Fajardo Rivera; y 242 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” 5 CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 495 DE 2019 Referencia: Exp ICC -3727 Conflicto de competencia entre el

rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” 5 CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 495 DE 2019 Referencia: Exp ICC -3727 Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre (Antioquia) y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 3 de septiembre de 2019; entre muchos otros.Radicado: 11001 03 15 000 2025-03575-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

Primero: No asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones precedentes.

Segundo: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para que dirima el conflicto de competencia aquí planteado; previa notificación a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

HAPC

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