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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250359501

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250359501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03595-01

Solicitante: Nelson Mauricio Valencia Machado Convocado: Camilo Esteban Ávila Morales Medio de control: Pérdida de investidura

Tema: Apelación contra auto que niega prueba testimonial

AUTO

El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el congresista Camilo Esteban Ávila Morales contra el auto de 29 de octubre de 2025 dictado por el magistrado sustanciador de la Sala Veintiuno Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el decreto y práctica de los testimonios solicitados por el convocado.

ANTECEDENTES

1. De la solicitud de pérdida de investidura

El 12 de junio de 20251, el señor Nelson Mauricio Valencia Machado , quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, en concordancia con el artículo 184 de la Constitución Política y la Ley 1881 de 2018, presentó demanda

en nombre propio, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, en concordancia con el artículo 184 de la Constitución Política y la Ley 1881 de 2018, presentó demanda con la pretensión de que se decrete la desinvestidura del representante a la Cámara por el departamento de Vaupés, señor Camilo Esteban Ávila Morales, elegido para el periodo constitucional 2022-2026, al considerar que se configura la violación del régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 183-1 de la Carta, al incurrir presuntamente en una de las conductas descritas en el numeral 4 del artículo 180 ibídem, concretamente, “celebrar contratos […] con personas naturales o jurídicas de derecho privado que […] sean contratistas del Estado”.

Dicha solicitud de desinvestidura se sustentó en el hecho de que el congresista suscribió un contrato de arrendamiento y explotación de dos aeronaves de su propiedad con Aerovías Regionales del Oriente ( AROS SAS), sociedad que , a su vez, había celebrado varios contratos con diferentes entidades públicas, por lo que ostenta la condición de contratista del Estado.

La solicitud de pérdida de investidura correspondió por reparto a la Sala Veintiuno Especial de Decisión del Consejo de Estado2.

1 Radicado nro. 11001031500020250359500. Índice de Samai 00002. 2 M.P. Juan Camilo Morales Trujillo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03595-01

Solicitante: Nelson Mauricio Valencia Machado

Convocado: Camilo Esteban Ávila Morales

2 M.P. Juan Camilo Morales Trujillo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03595-01

Solicitante: Nelson Mauricio Valencia Machado

Convocado: Camilo Esteban Ávila Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Por auto de 18 de junio de 20253, el magistrado sustanciador de primera instancia dispuso: (i) admitir la solicitud de pérdida de investidura, (ii) notificar personalmente esa decisión al congresista demandado y correrle traslado por el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia, para que se pronunciara en los términos que establece el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018 y (iii) notificar personalmente al agente del Ministerio Público.

El congresista demandado, una vez notificado del auto admisorio, por intermedio de apoderado presentó escrito que denominó “pronunciamiento sobre la demanda y solicitud de pruebas”4. En el acápite de pruebas, además de las documentales, solicitó que se decretaran y practicaran los siguientes testimonios:

“5.2.1. DIANA LORENA MORENO VALENCIA, (…), representante legal de ARO S.A.S. La testigo puede exponer al Despacho si el señor Ávila Morales interviene en la contratación de la empresa. Además, puede declarar sobre los negocios jurídicos celebrados por la empresa previo y posterior a la elección de mi cliente como congresista.

La testigo puede exponer al Despacho si el señor Ávila Morales interviene en la contratación de la empresa. Además, puede declarar sobre los negocios jurídicos celebrados por la empresa previo y posterior a la elección de mi cliente como congresista. Lo anterior, con el propósito de demostrar que no hubo influencia indebida para la obtención de beneficios particulares, fin de la existencia de la incompatibilidad. Finalmente, puede explicar la motivación de la firma del contrato de explot ación del 17 de junio de 2024, concretamente, que correspondió a una prórroga del contrato del mismo tipo de 11 de septiembre de 2019.

5.2.2. JOHANA FAISULY GUEVARA ORTIZ, (…), representante legal del Hospital San Antonio para la época de la firma del contrato No. 203 del 2 de febrero de 2022. La testigo puede exponer al Despacho si el señor Ávila Morales tuvo alguna injerencia en la contratación con la empresa ARO S.A.S.

5.2.3. NANCY PATRICIA TAVERA GÓMEZ, (…), directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Vaupés - para la época de la firma del Contrato No.

97001182024. La testigo puede exponer al Despacho si el señor Ávila Morales tuvo alguna injerencia en la contratación con la empresa ARO S.A.S.

5.2.4. ELIECER PÉREZ GALVIS , (…), gobernador y Representante legal del Departamento del Vaupés para la época de la firma del contrato No. 242 de 2024. El testigo puede exponer al Despacho si el señor Ávila Morales tuvo alguna injerencia en la

Departamento del Vaupés para la época de la firma del contrato No. 242 de 2024. El testigo puede exponer al Despacho si el señor Ávila Morales tuvo alguna injerencia en la contratación con la empresa ARO S.A.S.

5.2.5. JHON JAIRO AGUDELO RINCÓN, (…), ordenador del gasto del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENApara la época de la firma del contrato de referencia CO1.PCCNTR.6654251. El testigo puede exponer al Despacho si el señor Ávila Morales tuvo alguna injerencia en la contratación con la empresa ARO S.A.S”.

El 31 de julio de 2025 5, el magistrado ponente Juan Camilo Morales Trujillo manifestó impedimento para conocer del asunto, al considerar que “En el proceso de la referencia actúa como apoderado de la parte demandada el Doctor Gustavo Quintero Navas, a quien conozco y es mi amigo. Debido a lo anterior, considero que podría estar incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 9 del a rtículo 141 del Código General del Proceso”.

Por auto de 17 de septiembre de 202 56, los restantes magistrados de la Sala Veintiuno Especial de Decisión de Pérdida de Investidura7 declararon infundado el

3 Índice de Samai 00005. 7Autoqueadmite_Sergio20250359500Adm(.pdf) NroActua 5 4 Índice de Samai 00013. 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-20250702Pronunciami(.pdf) NroActua 13

5 Índice de Samai 00015. 18Manifestaciond_Sergio20250359500Imp(.pdf) NroActua 15 6 Índice de Samai 00021. 19Autoqueresuel_DECLARAIN_2025_03595RESUELVEIM(.pdf) NroActua 21 7 Integrada por los consejeros Nubia Margoth Peña Garzón, Luis Alberto Álvarez Parra, Wilson Ramos Girón y José Roberto Sáchica Méndez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03595-01

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3 impedimento manifestado y, en consecuencia, dispuso la devolución del expediente al magistrado para que continuara con el conocimiento del proceso.

2. Auto objeto de apelación

Por auto de 29 de octubre de 202 58, el magistrado ponente resolvió sobre las pruebas solicitadas y aportadas por las partes, en los siguientes términos:

“PRIMERO. Decretar como pruebas e incorporar al expediente los documentos allegados por la parte demandante en la solicitud de pérdida de investidura, los cuales se encuentran en los índices 2 y 3 de este proceso en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Negar la práctica de la prueba solicitada por la parte demandante de requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que acredite la condición de congresista del señor Camilo Esteban Ávila Morales.

de Estado.

SEGUNDO. Negar la práctica de la prueba solicitada por la parte demandante de requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que acredite la condición de congresista del señor Camilo Esteban Ávila Morales.

TERCERO. Decretar como pruebas e incorporar al expediente los documentos allegados por la parte accionada en la contestación de la demanda, los cuales se encuentran en el índice 13 de este proceso en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

CUARTO. Negar el decreto de los testimonios solicitados por la parte demandada de conformidad con las razones expuestas. (…)”.

Indicó que la parte convocada solicitó decretar y practicar como prueba los testimonios de (i) Diana Lorena Moreno Valencia, representante legal de ARO SAS; (ii) Johana Faisuly Guevara Ortiz, representante legal del Hospital San Antonio de Mitú; (iii) Nancy Patricia Tavera Gómez, directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Vaupés; (iv) Eli écer Pérez Galvis, gobernador del departamento de Vaupés y (v) Jhon Jairo Agudelo Rincón, director regional del SENA, seccional Vaupés, “con el fin de acreditar que el congresista demandado no tuvo injerencia en los contratos celebrados por ARO S.A.S. con las entidades públicas representadas por las personas llamadas a declarar”.

Al respecto, consideró que la causal de desinvestidura invocada por el demandante se configura por dos supuestos: (i) celebrar contratos o (ii) realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que (…) sean contratistas del Estado (art. 180-4 CP). Sin embargo, en este caso al congresista únicamente se le

se configura por dos supuestos: (i) celebrar contratos o (ii) realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que (…) sean contratistas del Estado (art. 180-4 CP). Sin embargo, en este caso al congresista únicamente se le atribuye el hecho de haber celebrado un contrato de arrendamiento de aeronaves de su propiedad con la sociedad ARO SAS., persona jurídica contratista del Estado, por lo que es innecesario decretar los testimonios solicitado s, por cuanto con ellos se pretende “desvirtuar la gestión de asuntos en favor de ARO SAS ante ciertas entidades públicas, hecho que no fue alegado por la parte actora”.

En consecuencia, sostuvo el a quo que resultaba procedente negar el decreto de los testimonios solicitados por no ser útiles, pertinentes ni necesarios, en tanto la causal de pérdida de investidura invocada se concreta en la violación del régimen de incompatibilidades por el congresista haber celebrado un contrato de arrendamiento, y “no por gestionar negocios en favor de una persona jurídica de naturaleza privada”.

8 Índice de Samai 00029. 24Autoquedecret_7Sergio20250359500Au(.pdf) NroActua 29 . Notificada el 30 de octubre de 2025 (índice de Samai 00032).Radicado: 11001-03-15-000-2025-03595-01

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3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación

A través de memorial de 5 de noviembre de 20259, el apoderado judicial de la parte convocada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 29 de octubre de 2025 , bajo el argumento de que los testimonios solicitados constituyen el medio idóneo para establecer si hubo injerencia del congresista o beneficio personal vinculado a la decisión contractual debatida, por lo que su negativa restringe el derecho de defensa y contradicción.

Afirmó que la incompatibilidad prevista en el artículo 180 -4 de la Constitución Política, está orientada a salvaguardar el interés general mediante la garantía de la moralidad, la imparcialidad y la transparencia en la función pública, lo que exige verificar, con base en las pruebas, si existió injerencia indebida o beneficio particular derivado de la investidura, a fin de impedir que el interés privado prevalezca sobre los fines públicos.

Sostuvo que dicha incompatibilidad opera como un estándar de control de la conducta del servidor público y exige verificar si la investidura se utilizó para favorecer intereses propios o de terceros, lo que justifica la admisión de pruebas destinadas a esclarecer la existen cia de influencia indebida o beneficio en el caso concreto.

Expresó que el auto recurrido restringe la pertinencia probatoria a una lectura literal

destinadas a esclarecer la existen cia de influencia indebida o beneficio en el caso concreto.

Expresó que el auto recurrido restringe la pertinencia probatoria a una lectura literal del cargo que el actor enmarcó en la conducta de “celebrar contratos”, por lo que cualquier testimonio orientado a demostrar la ausencia de “ gestión e influencia ” deviene impertinente, innecesario o inútil, argumento que resulta incompatible con la libertad probatoria y el derecho de contradicción , en tanto la defensa puede brindar medios de prueba orientados a controvertir los supuestos fácticos en que se sustentó el cargo formulado por el actor.

Afirmó que el auto tampoco se compadece de la utilidad de la prueba testimonial que, en este caso, proviene de “quienes adoptaron o dirigieron las decisiones en varias entidades públicas y de quien representa al proveedor; iluminan si hubo contactos, presiones, gestiones, tratos preferentes o réditos para el aforado; explican por qué la decisión obedeció a razones técnicas y de continuidad; y permiten verificar que la extensión no introdujo ventajas indebidas”.

Agregó que la decisión recurrida pasa por alto que la valoración probatoria se rige por la sana cr ítica y que no existe tarifa legal , a lo que agregó que no se requiere una prueba reina, ni exclusividad de prueba directa, “por el contrario la combinación de documentos con testimonios técnicos y funcionales es la vía normal para reconstruir cadenas decisorias y para demostrar hechos negativos -como la inexistencia de influencia o de provecho - mediante explicaciones verificables y convergentes”.

Enfatizó en que el convocado tiene derecho a solicitar y a que se practiquen las

reconstruir cadenas decisorias y para demostrar hechos negativos -como la inexistencia de influencia o de provecho - mediante explicaciones verificables y convergentes”.

Enfatizó en que el convocado tiene derecho a solicitar y a que se practiquen las pruebas que resulten conducentes, pertinentes y útiles para demostrar que no incurrió en la incompatibilidad del artículo 180-4 de la Constitución Política, derecho

9 Índice de Samai 00042. 38_MemorialWeb_Recurso-20251105Recursode(.pdf) NroActua 42Radicado: 11001-03-15-000-2025-03595-01

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5 que ejerció oportunamente al pedir los testimonios destinados a acreditar la ausencia de influencia indebida o beneficio personal.

A juicio del recurrente, la exclusión de los testimonios no solo desconoce el derecho de defensa, sino que desatiende la finalidad constitucional que debe orientar toda decisión probatoria en el proceso de pérdida de investidura.

Por lo expuesto, solicitó que se reponga el auto recurrido y, en su lugar, se decreten los cinco testimonios solicitados en la contestación de la demanda o, en su defecto, que se conceda el recurso de apelación y remita el expediente al superior funcional.

4. Auto que resuelve el recurso de reposición

En providencia de 25 de noviembre de 202510, el magistrado sustanciador resolvió

que se conceda el recurso de apelación y remita el expediente al superior funcional.

4. Auto que resuelve el recurso de reposición

En providencia de 25 de noviembre de 202510, el magistrado sustanciador resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte convocada, en el sentido de “Reponer parcialmente el auto proferido el 29 de octubre de 2025 para decretar el testimonio de la señora Diana Lorena Moreno Valencia, representante legal de la sociedad ARO SAS. En los demás, confirmar lo decidido en dicha providencia ”. Esa determinación se sustentó en los siguientes argumentos:

En primer lugar, confirmó la decisión de negar los testimonios de los funcionarios públicos enlistados por la parte convocada11, porque “con estos se pretende evidenciar la ausencia de gestiones o presiones por parte del accionado en favor de ARO SAS ante diversas entidades que, a su vez, celebraron contratos públicos con la referida entidad”, luego no resulta necesario su decreto, por cuanto, en el caso concreto, no se le atribuye al demandado la realización de gestiones en favor de la referida sociedad, “sino de haber suscrito con esta un contrato de arrendamiento de unas aeronaves de su propiedad”.

Destacó que el objeto de la solicitud de pérdida de investidura gravita en la presunta violación del régimen de incompatibilidades por haber celebrado un contrato de arrendamiento de aeronaves con la sociedad ARO SAS, persona jurídica contratista del Estado (art. 180-4 de la Constitución). Por ende, sostuvo que no era necesario el decreto de pruebas orientadas a desvirtuar hechos ajenos a es e reproche y que no son materia del proceso.

del Estado (art. 180-4 de la Constitución). Por ende, sostuvo que no era necesario el decreto de pruebas orientadas a desvirtuar hechos ajenos a es e reproche y que no son materia del proceso.

En esas condiciones, refirió que dado que al demandado no se le atribuyó la realización de gestiones en favor de ARO SAS., result aba innecesario decretar los testimonios de determinados funcionarios públicos “para que manifiesten que el congresista acusado no tuvo injerencia en la celebración de tales negocios jurídicos o que no recibieron presiones de su parte para el efecto”.

No obstante, concluyó que era procedente el decreto y práctica del testimonio de la señora Diana Lorena Moreno Valencia, representante legal de ARO SAS, cuyo objeto es “aclarar la relación del demandado con la referida sociedad y el contexto en el que se realizó la prórroga del contrato de arrendamiento celebrado entre esa sociedad y el representante accionado”, por lo que lo consideró pertinente y útil en razón a que tiene

10 Índice de Samai 00046. 43Autoqueresuel_9Sergio20250359500Re(.pdf) NroActua 46 11 i) Johana Faisuly Guevara Ortiz, representante legal del Hospital San Antonio de Mitú, iii Nancy Patricia Tavera Gómez, directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Vaupés, iii) Eliecer Pérez Galvis, gobernador del departamento del V aupés y iv) Jhon Jairo Agudelo Rincón, director regional del SENA, seccional Vaupés.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03595-01

Solicitante: Nelson Mauricio Valencia Machado

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seccional Vaupés.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03595-01

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6 una estrecha relación con la causal invocada y los supuestos f ácticos que se le atribuyen al congresista.

En consecuencia, el magistrado sustanciador de primera instancia dispuso reponer parcialmente el auto recurrido para decretar el testimonio de la señora Diana Lorena Moreno Valencia, representante legal de la sociedad ARO SAS , y lo confirmó en relación con la determinación de negar la práctica de los demás testimonios. En esa misma providencia se concedió el recurso de apelación interpuesto.

El asunto fue repartido a este despacho, en segunda instancia, el 5 de diciembre de 202512.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con los artículos 21 de la Ley 1881 de 2018 13, 125 numerales 2 y 314 y 243 numeral 7 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el Despacho es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el congresista convocado, comoquiera que el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas en primera instancia es apelable y no es de aquellas decisiones que por expresa disposición legal deba ser asumida por la Sala Contencioso Administrativa del

convocado, comoquiera que el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas en primera instancia es apelable y no es de aquellas decisiones que por expresa disposición legal deba ser asumida por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado16 (literal g del numeral 2 del artículo 125 del CPACA).

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por congresista Camilo Esteban Ávila Morales contra el auto de 29 de octubre de 2025, por medio del cual el magistrado ponente de la Sala Veintiuno Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado negó el decreto de los testimonios solicitados por el convocado en la contestación de la demanda.

3. El fin de la prueba y los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales , en cuyo marco se garantiza el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen al proceso, e incluye la

12 Radicado nro. 11001031500020250359501. Índice de Samai 00001. 13 Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 14 Artículo 125. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. «De la expedición de providencias. La

correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 14 Artículo 125. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las Salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

15Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 16 Ver. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 19 de enero de 2024, radicación 11001-03-15-000-2023-05331-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 27 de enero de 2023, radicación 11001 -03-15-000-2022-05556-01 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 24 de agosto de 2022, radicación 11001-03-15-000-2021-01221-02.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03595-01

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7 cláusula de exclusión en virtud de la cual “ es nula, de pleno derecho , la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

A partir de ese marco constitucional, los derechos a la prueba y a la contradicción constituyen dos pilares fundamentales del proceso judicial, en la medida en que proporcionan al juez los elementos de convicción necesarios para adoptar una decisión respecto de un asunto17.

De allí que , para la doctrina , la finalidad de la prueba sea “llevar certeza al funcionario judicial, usualmente el juez, acerca de los hechos base de las solicitudes pertinentes, llámense pretensiones, excepciones perentoria s o cualquier otra; en suma, se persigue con ella convencerlo de la ocurrencia de determinadas circunstancias de hecho”18. Adicionalmente, ha precisado que el objeto de la prueba “son los hechos atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso”19, y que la pertinencia de la prueba supone que las pruebas “deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”20.

De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, la solicitud de pérdida de investidura debe contener, entre otros, “la solicitud de práctica de pruebas, si fuere

impertinencia”20.

De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, la solicitud de pérdida de investidura debe contener, entre otros, “la solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso” . P or su parte, el artículo 10 de la misma normativa dispone que el congresista, a su vez, podrá solicitar las pruebas que considere pertinentes, una vez admitido el recurso 21, oportunidad probatoria orientada a garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido unánime en señalar que el proceso de pérdida de investidura se rige por el principio de libertad probatoria y, por lo tanto, cualquier medio de prueba , en principio, puede ser utilizado para acreditar los hechos y circunstancias que son objeto de debate, siempre que se respeten las garantías constitucionales y los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, tal como se desprende del artículo 168 del Código General del Proceso22, en virtud del cual el juez debe rechazar “mediante providencia motivada las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Sobre este particular, en providencia de 10 de mayo de 2021, la Sala Quince Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, sostuvo:

“i) En la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar

con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se

17 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 16, auto de 26 de junio de 2019, exp. 11001-03-15-000-201901599-00 y auto del 16 de septiembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-03081-00. 18 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso: pruebas, Bogotá, Tirant Lo Blanch, 2025, p. 45. 19 Código General del Proceso, Op. Cit., p. 67. 20 Código General del Proceso, Op. Cit., p. 69. 21 Artículo 10. El Congresista dispondrá de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente”. 22Aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03595-01

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8 pretende probar; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales”23.

En concreto, sobre el requisito de pertinencia de la prueba, en providencia de 9 de diciembre de 2025 , la Sección Primera del Consejo de Estado refiriéndose a la jurisprudencia de la Corporación, indicó que “la pertinencia alude a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver”24.

De esta manera, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad de la prueba tienen por finalidad garantizar que la actividad probatoria no se convierta en un obstáculo para el desarrollo ágil del proceso y, además, que los medios de prueba incorporados contribuyan efectivamente con la comprobación de la verdad material.

En definitiva, el tema de la prueba “lo constituyen aquellos hechos que de acuerdo con el particular y concreto carácter del respectivo proceso, en esencia los hechos de la demanda y las excepciones perentorias , es necesario acreditar para llevar certeza de ellos al funcionario judicial, noción que a su vez es la base para desarrollar los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba”25.

4. Caso concreto

certeza de ellos al funcionario judicial, noción que a su vez es la base para desarrollar los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba”25.

4. Caso concreto

Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de octubre de 2025, el Despacho precisa que el objeto o fi

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