CE - Auto interlocutorio 11001031500020250360001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250360001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03600-01
Accionante: SANDRA ORTEGA SIERRA
Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
Temas: Auto que resuelve solicitud de medida provisional y decreta pruebas.
AUTO
Encontrándose el expediente al despacho para efectos de proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, se advierte la necesidad de resolver una petición de medida provisional y de decretar pruebas en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 19 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. La Señora Sandra Ortega Sierra, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional
(MEN), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, de petición, acceso a la administración de justicia y «a la no revictimización y protección especial por mi condición víctima de actos de violencia basada en género».
2. La accionante consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales
«a la no revictimización y protección especial por mi condición víctima de actos de violencia basada en género».
2. La accionante consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales por la omisión de l os demandados en la adopción de acciones tendientes a suspender al señor Carlos Alberto Bolívar Corredor como delegado de la Presidencia de la República en el Consejo Superior de Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander. Ello, mientras culminan los procesos que adelanta en la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y en la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación, en los que se estudian hechos de violencia basada en género denunciados por la accionante.
3. Mediante auto del 18 de junio de 2025 1, la Sección Cuarta del Consejo de
1 En esta providencia, se admitió la demanda en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y la Policía Nacional. Así mismo, se ordenó la vinculación de: (i) el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander, (ii) la Vicerrectoría de Bienestar Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander, (iii) la Fiscalía General de la Nación, (iv) la Procuraduría General de la Nación, (v) el Comité Intersectorial Departamental para la prevención de la violencia por razones de sexo y género, la atención, protección y acceso aAccionante: Sandra Ortega Sierra Accionados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-01
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Estado admitió la acción de tutela de la referencia. Posteriormente, mediante auto de 22 de julio de 2025, el a quo ordenó la vinculación de un tercero con interés 2 y decretó pruebas de oficio en el proceso.
4. En sentencia de 16 de octubre de 2025, el a quo profirió fallo de primera instancia, en la que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.
Posteriormente, en la providencia del 5 de noviembre de mismo año , la Sección Cuarta concedió la impugnación presentada por la parte actora.
5. El expediente correspondió a la Sección Quinta, al despacho del suscrito magistrado. Encontrándose el proceso al despacho a efectos de proferir sentencia de segunda instancia, se recibieron memoriales aportados por la accionante en los que expone hechos que hacen necesario adoptar varias determinaciones antes de proferir fallo de segunda instancia.
1. Decreto de medida provisional
6. Mediante escrito de 20 de enero de 2026, la parte actora informó sobre la ocurrencia de un hecho sobreviniente y, en consecuencia, solicitó el decreto de medidas provisionales mientras se surte el trámite de segunda instancia.
7. En particular, la accionante expuso que, en virtud de la audiencia celebrada el 26 de diciembre de 2025 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función
medidas provisionales mientras se surte el trámite de segunda instancia.
7. En particular, la accionante expuso que, en virtud de la audiencia celebrada el 26 de diciembre de 2025 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, fue aclarada la medida de protección de 27 de noviembre de 2024 previamente concedida a la accionante por parte de la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con la actora, dicha medida impedía el ingreso del presunto agresor en los espacios académicos y laborales en los que se encontrase la señora Ortega Sierra. Sin embargo, en la referida audiencia, se precisó que estas «son preventivas y no restrictivas», por lo que no es posible impedir el ingreso físico del presunto agresor, el señor Carlos Alberto Bolívar
Corredor, a la Universidad Francisco de Paula Santander.
8. Para la señora Ortega Sierra, esta situación desnaturaliza la eficacia de las medidas de protección y la expone al riesgo de «confrontación directa y reiterada con [su] presunto agresor» en su lugar de trabajo , lo que, a su vez, constituye un riesgo real y cierto de revictimización. En consecuencia, la accionante elevó las
siguientes peticiones:
1. Tener en cuenta el hecho sobreviniente aquí expuesto como elemento determinante para el análisis constitucional del caso.
2. Revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo de mis derechos
fundamentales, en especial:
- dignidad humana,
justicia de NNA y mujeres víctimas de estas violencias en Norte de Santander, y (vi) la Defensoría
2. Revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo de mis derechos
fundamentales, en especial:
- dignidad humana,
justicia de NNA y mujeres víctimas de estas violencias en Norte de Santander, y (vi) la Defensoría Regional del Pueblo de Norte de Santander, Oficina Delegada de Mujer y Asuntos de Género. En este mismo auto, se negó la medida provisional solicitada por la accionante. 2 La Sección Cuarta ordenó la vinculación del señor Carlos Alberto Bolívar Corredor.Accionante: Sandra Ortega Sierra Accionados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-01
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- integridad personal, - o acceso a la justicia en plazo razonable, - no revictimización, - y derecho a la no confrontación como víctima de VBG.
3. Ordenar a la Presidencia de la República la suspensión provisional del señor Carlos Alberto Bolívar Corredor como delegado ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander, mientras de fondo las investigaciones penal y disciplinaria en curso, o, en su defecto,
4. Disponer una medida urgente y efectiva que impida el ingreso físico del señor Bolívar Corredor al campus universitario y a cualquier espacio institucional en el que yo me encuentre, garantizando así la materialización real de las medidas de protección y el derecho a la no confrontación.
Corredor al campus universitario y a cualquier espacio institucional en el que yo me encuentre, garantizando así la materialización real de las medidas de protección y el derecho a la no confrontación.
9. Luego, en memorial de 28 de enero de 2026, la accionante reiteró la solicitud de medida provisional. En los fundamentos fácticos, puso de presente que la aclaración de la medida de protección ha sido empleada por el presunto agresor para exigir que no se impida su acceso al campus universitario y para «generar presión institucional, degradación simbólica y revictimización».
10. En ese orden, insistió en la necesidad de que el juez constitucional aplique en su caso un estándar reforzado de protección de mujeres víctimas de violencia basada en género, se proteja su derecho a un «entorno laboral e institucional libre de violencias, el derecho a la no confrontación con el presunto agresor y el deber estatal de adoptar medidas eficaces oportunas y proporcionales para neutralizar escenarios de revictimización».
11. Esta solicitud estuvo acompañada de las siguientes peticiones:
[…]
2. Ordenar a la autoridad competente la adopción de medidas cautelares reales, efectivas y restrictivas, con control judicial y enfoque de género, que impidan al señor Carlos Alberto Bolívar Corredor el ingreso físico a los escenarios donde yo, como víctima, desarrollo mis funciones laborales, académicas e institucionales, mientras subsista el riesgo y los procesos en curso, garantizando de manera efectiva mi derecho a la no confrontación y a la no revictimización.
3. Disponer, como medida alternativa proporcional, que el señor Bolívar Corredor únicamente pueda participar de las sesiones del Consejo Superior de manera virtual,
a la no confrontación y a la no revictimización.
3. Disponer, como medida alternativa proporcional, que el señor Bolívar Corredor únicamente pueda participar de las sesiones del Consejo Superior de manera virtual, modalidad que ha venido funcionando durante cerca de un año, sin afectar el ejercicio de funciones y evitando confrontación física.
[…]
12. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 3. Al respecto, la Corte Constitucional ha
3 ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO . Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender á la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificar á inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños comoAccionante: Sandra Ortega Sierra Accionados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-01
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manifestado que son una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público, que requiera, su intervención inmediata4.
13. No obstante, su procedencia se encuentra supeditada a dos supuestos en especial: (i) cuando resultan necesarias dada la amenaza contra el derecho fundamental cuya protección se invoca, o (ii) para prevenir que una violación ya existente se torne más gravosa al punto de ser irremediable. Para evaluar la procedencia, el juez deberá estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas en las que el peticionario funda menta su solicitud, para de esta forma identificar las condiciones de necesidad y urgencia de su decreto5.
14. Para el despacho, en el asunto sub examine resulta procedente decretar medidas provisionales en los términos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la accionante puso de presente la necesidad de prevenir que la alegada violación de sus derechos fundamentales se torne más gravosa, mientras se profiere el fallo de segunda instancia.
15. Lo anterior, comoquiera que, para el momento en que fue proferido el fallo del a quo, la actora contaba con medidas de protección que mitigaban el riesgo de
profiere el fallo de segunda instancia.
15. Lo anterior, comoquiera que, para el momento en que fue proferido el fallo del a quo, la actora contaba con medidas de protección que mitigaban el riesgo de confrontación directa con el presunto agresor mientras se adelantaban los procesos e investigaciones penales y disciplinarias que ella promovió y en los que se fundó la decisión de primera instancia.
16. Sin embargo, de la revisión de la audiencia de levantamiento de la medida de protección, celebrada el 26 de diciembre de 2025 , se advierte que la Fiscalía General de la Nación y Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta aclararon el alcance de la medida en el sentido de precisar que esta no limita el derecho a la locomoción del presunto agresor, en los siguientes
términos expuestos por la jueza:
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No observo tampoco que se esté limitando la locomoción. Del señor Carlos Alberto Bolívar Corredor, yo lo que leo es cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición, la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía. Tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere, yo en ninguna parte veo que diga que el agresor no se puede acercar a la víctima o que el agresor no puede que presunto agresor no puede acceder al campus universitario o no puede acceder al domicilio o no puede acceder a la oficina de la doctora Sandra Ortega Sierra, yo lo que leo en este formato es que ordena una protección temporal especial a la víctima, como efectivamente lo realizó la
acceder al campus universitario o no puede acceder al domicilio o no puede acceder a la oficina de la doctora Sandra Ortega Sierra, yo lo que leo en este formato es que ordena una protección temporal especial a la víctima, como efectivamente lo realizó la fiscalía al remitir esto al CAI a 2 CAI esta medida de protección.
[…]
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consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 4 Corte Constitucional. Auto 259 de 2021. 5 Corte Constitucional. Auto 049 de 1995.Accionante: Sandra Ortega Sierra Accionados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-01
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En ese sentido, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cúcuta no accede a la solicitud de levantamiento de medida de protección, pero hago claridad, en el sentido de que no ha incurrido la fiscalía en la imposición de una medida que afecte la locomoción del señor CARLOS ALBERTO BOLÍVAR
CORREDOR.
Esa medida o ese formato de medida, únicamente lo que está ordenando es que tenga una protección temporal especial la víctima por parte de las autoridades de policía, o sea, es una advertencia que le están haciendo al señor Carlos Alberto Bolívar Corredor para que no incurran actos violentos. Y en caso de que así sea, pues ya hay un
una protección temporal especial la víctima por parte de las autoridades de policía, o sea, es una advertencia que le están haciendo al señor Carlos Alberto Bolívar Corredor para que no incurran actos violentos. Y en caso de que así sea, pues ya hay un precedente donde se le advirtió. Pero eso es algo muy distinto a que le hubiesen prohibido acercarse a las instalaciones de la universidad, por eso es que no es procedente mucho menos.
17. Así las cosas, el despacho advierte que sí existe un riesgo cierto de que la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante —y que corresponde evaluar a la Sección Quinta— pueda verse agravada durante el trámite de la impugnación de tutela , con ocasión de la aclaración que llevó a cabo el juez de control de garantías con respecto a l alcance de la medida de protección previamente decretada por la Fiscalía General de la Nación en favor de la actora .
Esto, por cuanto hoy no existe limitación alguna para que el presunto agresor pueda acercarse a la accionante en su lugar de trabajo e, inclusive, en su domicilio.
18. Por tanto, como medida provisional, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, mientras se profiere fallo de segunda instancia en este proceso , mantenga los efectos de la medida de protección otorgada a la señora Sandra Ortega Sierra el 27 de noviembre de 2024, en el entendido de que esta debe ser aplicada como una restricción que impide que el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor se presente, de forma física, al domicilio o al lugar de trabajo de la accionante, cuando ella se encuentre presente.
19. Dicha medida se advierte razonable y proporcionada, en tanto no supone una
Corredor se presente, de forma física, al domicilio o al lugar de trabajo de la accionante, cuando ella se encuentre presente.
19. Dicha medida se advierte razonable y proporcionada, en tanto no supone una variación de las condiciones en que se venía aplicando la medida de protección otorgada por la Fiscalía General de la Nación y porque estará limitada temporalmente a la duración del trámite de segunda instancia y hasta que se profiera la decisión definitiva en este proceso.
2. Decreto de pruebas
20. De la revisión del expediente de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, el despacho considera necesario decretar pruebas de oficio, en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 6, con el fin de contar con todos los medios probatorios necesarios para proferir la decisión de segunda instancia.
6 «ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de env iar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento».Accionante: Sandra Ortega Sierra Accionados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-01
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21. Por lo anterior, se requerirá a la Fiscalía General de la Nación para que, en los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue un informe en el que dé cuenta de todas las siguientes cuestiones:
(i) Las actuaciones que se han realizado en el marco de la denuncia presentada por la señora Sandra Ortega Sierra en contra del señor Carlos Alberto Bolívar y a la cual le fue asignado el número de radicado 20248870094122, así como el estado actual de dicha denuncia. (ii) El trámite impartido a la audiencia de conciliación llevada a cabo por la Fiscal 11 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Cúcuta en el marco de la referida denuncia presentada por la accionante. (iii) Las medidas de protección adoptadas en favor de la accionante, así como todos los documentos que la soportan y un informe sobre su estado actual. (iv) Para el cumplimiento de dicho requerimiento, la entidad deberá aportar copia de todos los documentos y actuaciones relevantes.
22. Así mismo, se requerirá al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta para que allegue a este proceso copia íntegra digital del expediente 54001600113120241505200.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, como medida cautelar, que, mientras se profiere fallo de segunda instancia en este proceso, mantenga los
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, como medida cautelar, que, mientras se profiere fallo de segunda instancia en este proceso, mantenga los efectos de la medida de protección otorgada a la señora Sandra Ortega Sierra el 27 de noviembre de 2024, en el entendido de que esta debe ser aplicada como una restricción que impide que el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor se presente, de forma física, al domicilio o al lugar de trabajo de la accionante, cuando ella se encuentre presente.
SEGUNDO: REQUERIR a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de tres (3) días desde la notificación de esta providencia, allegue un informe en el
que dé cuenta de todas las siguientes cuestiones:
(i) Las actuaciones que se han realizado en el marco de la denuncia presentada por la señora Sandra Ortega Sierra en contra del señor Carlos Alberto Bolívar y a la cual le fue asignado el número de radicado 20248870094122, así como el estado actual de dicha denuncia. (ii) El trámite impartido a la audiencia de conciliación llevada a cabo por la Fiscal 11 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Cúcuta en el marco de la referida denuncia presentada por la accionante. (iii) Las medidas de protección adoptadas en favor de la accionante, así como su estado actual.Accionante: Sandra Ortega Sierra Accionados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-01
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su estado actual.Accionante: Sandra Ortega Sierra Accionados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(iv) La entidad deberá aportar copia de todos los documentos y actuaciones relevantes.
La radicación de memoriales, pruebas, oficios o cualquier otro documento relacionado con un proceso judicial deberá efectuarse a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».
TERCERO: REQUERIR al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta para que, en en el término de tres (3) días desde la notificación de esta providencia , allegue a este proceso copia íntegra digital del expediente 54001600113120241505200.
La radicación de memoriales, pruebas, oficios o cualquier otro documento relacionado con un proceso judicial deberá efectuarse a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»