CE - Auto interlocutorio 11001031500020250360800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250360800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Víctor Manuel Aramburo Plaza
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de La Dorada, Caldas Rad: 11001-03-15-000-2025-03608-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03608-00
Demandante: VICTOR MANUEL ARAMBURO PLAZA
Demandado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS1
AUTO REMISORIO
El señor Víctor Manuel Aramburo Plaza presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, rehabilitación, resocialización y reinserción social, así como el respeto a l a dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por las decisiones dictadas en los procesos “ 76318-60-00-176-2018proceso, acceso a la administración de justicia, rehabilitación, resocialización y reinserción social, así como el respeto a l a dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por las decisiones dictadas en los procesos “ 76318-60-00-176-201800419-00 (NI 3060), 76318 -60-00-176-2016-00478-00 (NI 985), 76111 -60-00-1652018-00656-00 (NI 2373), 76318-176-2018-00517-00 (NI 3355), 76111-60-00-1652018-00479-00 (NI 6635).”
Sobre el particular, el Decreto 333 de 20212 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
‘ARTÍCULO 2.2.3.1.2. 1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o dond e se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: …
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
Al respecto, se precisa que, en un asunto de naturaleza similar, la Corte
repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
Al respecto, se precisa que, en un asunto de naturaleza similar, la Corte Constitucional mediante auto 074 de 2015, al dirimir un conflicto de competencia
1 En el acta de reparto se registró como demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y otros, pero se verificó que el escrito de tutela se dirige contra el Juzgado Tercero de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.Demandante: Víctor Manuel Aramburo Plaza
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de La Dorada, Caldas Rad: 11001-03-15-000-2025-03608-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 entre un tribunal y un juzgado penal de circuito especializado , asignó el conocimiento del asunto a la corporación en cita. Al respecto, sostuvo:
… Ahora bien, lo primero que debe señalar la Corte es que en esta ocasión no se advierte la existencia de un conflicto de competencia, sino que se reduce a la aplicación de las reglas de reparto que consagra el Decreto 1382 de 2000.
… Ahora bien, lo primero que debe señalar la Corte es que en esta ocasión no se advierte la existencia de un conflicto de competencia, sino que se reduce a la aplicación de las reglas de reparto que consagra el Decreto 1382 de 2000.
De otra parte, para esta Corporación no fue acertada la decisión del Tribunal Superior de Medellín, al desconocer, en primer lugar, la calidad que ostentan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que tal como lo establece el Acuerdo Nº 14 de 1993 del Consejo Superior de la Judicatura 3, en su artículo 3º: “Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tendrán la misma categoría y remuneración de los jueces de circuito (…)” (Subrayas propias). De lo anterior se pude inferir con meridiana claridad, que se trata de un despacho judicial de igual categoría a los juzgados del circuito, por tanto, el encargado de asumir las acciones de tutela que versen en contra de estos, será, en primera instancia, su superior funcional, que no es otro que el Tribunal Superior.4
En tales condiciones, como las pretensiones de la dem anda se dirigen en c ontra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), el cual tiene la cat egoría de juzgado de circuito , se ordena la remisión del expediente de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (reparto), en atención a la regla de competencia antes señalada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Manizales (reparto), en atención a la regla de competencia antes señalada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx
3 Por el cual se crean los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. 4 Subrayado dentro del texto original.