CE - Auto interlocutorio 11001031500020250367300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250367300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03673-00
Accionante: Alexander de Jesús Dueñas Herrera
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega solicitud es de medida provisional y de pruebas
Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda , así como las solicitudes de medida provisional y de pruebas formuladas por la parte actora.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El señor Alexander de Jesús Dueñas Herrera instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al trabajo. Considera que estos fueron vulnerados con ocasión del auto del 9 de junio de 2025, por medio del cual la autoridad accionada confirmó el proveído dictado el 4 de marzo de 2024, por el Juzgado 57
Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió no decretar la medida cautelar de embargo solicitada por el accionante en el marco del proce so ejecutivo1 que promovió en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
2. Junto a la demanda, solicitó, como medida provisional, que se ordene el embargo
de embargo solicitada por el accionante en el marco del proce so ejecutivo1 que promovió en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
2. Junto a la demanda, solicitó, como medida provisional, que se ordene el embargo inmediato de la cuenta no. 004800391056 del banco Davivienda, de titularidad de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por estar destinada específicamente al cumplimiento de sentencias y conciliaciones judiciales. Señaló que dicha cuenta no pertenece a los rubros del Sistema General de Participaciones, de Regalías ni de Seguridad Social.
3. Además, solicitó que: (i) se oficiara al Banco Davivienda para que certificara la naturaleza de los fondos allí depositados y si estos han sido utilizados para el pago de condenas derivadas de una sentencia judicial y; (ii) se ordenara la referida E.S.E. que informara si el dinero de esa cuenta ha sido utilizado para el cumplimiento de decisiones judiciales, su saldo promedio y su destinación efectiva.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
a. La medida provisional
4. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela, de acuerdo a la s circunstancias de l caso concreto, podrá decretar cualquier medida de conservación o seguridad orientada a salvaguardar los derechos reclamados o a
1 Con radicado número 11001-33-42-057-2023-00072-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03673-00
Accionante: Alexander de Jesús Dueñas Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B
Accionante: Alexander de Jesús Dueñas Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega solicitud de medida provisional
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evitar que se causen otros daños con ocasión de los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo
5. A tales efectos, el juez constitucional debe estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva2.
6. En las condiciones anotadas, el despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional deprecada, pues la parte actora se limitó a solicitar aquella, sin exponer razón alguna para evidenciar la urgencia y necesidad de su adopción.
Además, de la revisión del expediente tampoco se advierte que durante el término legalmente previsto para decidir la acción de tutela pueda ocurrir una afectación a los derechos fundamentales invocados que no sea susceptible de ser reparada.
7. Por lo tanto, el proceso debe continuar su curso, a fin de recaudar los elementos de hecho y derecho que se requieren para establecer si existió o no la vulneración alegada y, de ser procedente, adoptar las medidas que correspondan.
b. La solicitud probatoria
8. El artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 3 establece que el juez de tutela puede requerir informes a la autoridad contra la cual se dirige la solicitud de amparo, así
b. La solicitud probatoria
8. El artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 3 establece que el juez de tutela puede requerir informes a la autoridad contra la cual se dirige la solicitud de amparo, así como solicitar el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedes del asunto puesto a su consideración.
9. A su vez, el artículo 169 del Código General del Proceso, prevé que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, cuando éstas sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
10. La jurisprudencia constitucional ha señalado que le corresponde al juez de tutela determinar si las pruebas que han solicitado las partes son conducentes y pertinentes, “ pues únicamente él sabe si las allegadas y sopesadas son ya suficientes para dictar sentencia, o si ha menester de otras. De tal modo que el hecho de no decretar alguna de las pruebas solicitadas no implica desconocimiento del debido proceso ni comporta la nulidad de lo actuado”4.
11. Ahora bien, en materia de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que la parte accionante tiene el deber de probar sus afirmaciones, salvo que la misma se invierta ante la existencia de un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los supuestos fácticos que se alegan5.
12. De conformidad con lo expuesto, el despacho no accederá a la solicitud probatoria formulada por la parte accionante, pues más allá de su eventual conducencia, pertinencia o utilidad, no se alegó ni se probó la existencia de una
12. De conformidad con lo expuesto, el despacho no accederá a la solicitud probatoria formulada por la parte accionante, pues más allá de su eventual conducencia, pertinencia o utilidad, no se alegó ni se probó la existencia de una
2 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A507 de 2017, entre otros. 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576-94, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-571-15, M.P. María Victoria Calle Correa.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03673-00
Accionante: Alexander de Jesús Dueñas Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega solicitud de medida provisional
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situación que hubie ra impedido al actor acudir directamente ante la s entidades respectivas, a fin de que le suministraran la información requerida, si estimaba que ello resultaba relevante para resolver la controversia propuesta.
13. Finalmente, por reunir los requisitos legales, se dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia,
III. R E S U E L V E
PRIMERO: ADMITIR la demanda.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de medida provisional y de pruebas
tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia,
III. R E S U E L V E
PRIMERO: ADMITIR la demanda.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de medida provisional y de pruebas presentadas por la parte accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: VINCULAR al presente proceso a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en calidad de tercero con interés.
CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
QUINTO: REQUERIR al Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita n copia digital del expediente con radicado número 11001-33-42-057-2023-00072-00/01.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remi tirá en la forma indicada, a la s respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así com o de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, la autoridad accionada rinda el informe correspondiente y el tercero ejerza sus derechos de contradicción y defensa.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.
OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.
OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que intervenga en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constan cia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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