CE - Auto interlocutorio 11001031500020250375900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250375900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03759-00
Accionantes: DIEGO ROMÁN MUÑOZ BASTIDAS Y OTROS
Asunto: Admite demanda
Auto Interlocutorio
Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por los señores Diego Román Muñoz Bastidas, Marly Janeth Vivas Idrobo, Esther Lucía Idrobo Pacheco, Jheym Leonor Hidalgo Fuelantala, Andrés Felipe Rodríguez Ballesteros y Hermes Leonardo Idrobo Pacheco contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, el Tribunal Administrativo del Cauca y el Municipio de Popayán por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la educación con las providencias de 28 de enero y 14 de marzo de 2025 proferidas por las autoridades judiciales indicadas, respectivamente, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con el número de radicación 19001-33-33-002-2024-00264-00/01; y las Resoluciones núms. 202517000338341 y 202517000338742 de 31 de marzo de 2025.
19001-33-33-002-2024-00264-00/01; y las Resoluciones núms. 202517000338341 y 202517000338742 de 31 de marzo de 2025.
1. Consideraciones del Despacho
Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913, se admitirá la acción de tutela. Asimismo, se vinculará en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la señora Anyela Viviana Muñoz Silva.
2. Solicitud de medida provisional
Los accionantes solicitaron como medida provisional, lo siguiente:
“[…] Para garantizar que los efectos negativos puedan vulnerar derechos fundamentales, se suspenda inmediatamente los efectos de los fallos
1 “Por la cual se fija el cronograma de conformidad con la Resolución No. 017172 del 04 octubre 2024, para el Proceso Ordinario de Traslado de Docentes de Aula y Docentes Orientadores, en cumplimiento de la SENTENCIA No.045 del 14 de marzo del año en curso p roferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA (Sala de Decisión No. 006)”. 2 “Por medio de la cual se causa una novedad de CAMBIO TIPO DE NOMBRAMIENTO en el PERSONAL DOCENTE con cargo al Sistema General de Participaciones del Municipio de Popayán”. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03759-00
Accionantes: Diego Román Muñoz Batidas y otros
judiciales, que ordenaron a la Alcaldía -Secretaria de Educación de
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03759-00
Accionantes: Diego Román Muñoz Batidas y otros
judiciales, que ordenaron a la Alcaldía -Secretaria de Educación de Popayán, establecer el cronograma de traslado y trasladar docentes de la nación y el departamento, con cuya ejecución se trasladarían 188 docentes para cubrir las plazas que ocupan los doce ntes provisionales, que quedarían sin trabajo, hasta tanto el Consejo de Estado de una solución de fondo a los derechos tutelados.
Se ordene al alcalde de Popayán y por su intermedio a la Secretaría de Educación de Popayán, SUSPENDER DE MODO INMEDIATO el trámite de traslados masivos de docentes, que adelanta en obediencia de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cauca […]”.
En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa:
“[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél
considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. [...]”.
Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adop ción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03759-00
Accionantes: Diego Román Muñoz Batidas y otros
del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03759-00
Accionantes: Diego Román Muñoz Batidas y otros
del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño4.
En el sub examine se pretende que: (i) se “[…] suspenda (sic) […] los efectos de los fallos judiciales […]”; y (ii) “[…] Se ordene […] al alcalde de Popayán […] SUSPENDER DE MODO INMEDIATO el trámite de traslados masivos de docentes, que adelanta en obediencia de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cauca […]”.
El Despacho no accederá a las medidas provisionales solicitadas, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, se originó por la s decisiones proferidas dentro de un proceso judicial y el cumplimiento de estas, las cuales se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial; estos solo pueden ser desvirtuados luego de un análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela.
Finalmente, el juez de tutela está facultado para adoptar en la providencia que decida el fondo del asunto, las medidas necesarias que garanticen el pleno goce de los derechos fundamentales invocados.
Por lo tanto, se negará n las medidas provisionales solicitadas por los accionantes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por los señores Diego
accionantes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por los señores Diego
Román Muñoz Bastidas, Marly Janeth Vivas Idrobo, Esther Lucía Idrobo Pacheco, Jheym Leonor Hidalgo Fuelantala, Andrés Felipe Rodríguez Ballesteros y Hermes Leonardo Idrobo Pacheco contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, el Tribunal Administrativo del Cauca y el Municipio de Popayán.
SEGUNDO: NEGAR las medidas provisionales solicitadas por los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los accionados . Igualmente, se le s REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rinda n informes sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
4 Corte Constitucional. Auto A142A de 2014.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03759-00
Accionantes: Diego Román Muñoz Batidas y otros
CUARTO: VINCULAR a la señora Anyela Viviana Muñoz Silva como tercero con interés directo en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLE copia de la solicitud de tutela para que se pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
QUINTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor
particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
QUINTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por los accionantes con la solicitud de tutela.
SEXTO: OFICIAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán para que remita en el término de la distancia y con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con el número de radicación 19001-33-33-002-2024-00264-00/01, contentivo del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos interpuesto por la señora Anyela Viviana Muñoz Silva contra el Municipio de Popayán - Secretaría de Educación.
Vencidos los plazos antes señalados, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado