🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001031500020250382002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250382002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03820-02

Demandante: Óver David Espitia Ramos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 29 de enero de 2026

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2025-03820-02

Demandante: ÓVER DAVID ESPITIA RAMOS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A

Auto que resuelve incidente de desacato

La Sala decide el incidente de desacato adelantado contra los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el presunto incumplimiento de las sentencias de tutela del 6 de agosto y del 14 de octubre de 2025, mediante las cuales las Secciones Cuarta y Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado decidieron en primera y segunda instancia, en su orden, la acción de amparo 11001-03-15-000-2025-03820-00/01.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso de reparación directa

El tutelante, junto con algunos familiares, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (a la que se le asignó

I. ANTECEDENTES

1. Proceso de reparación directa

El tutelante, junto con algunos familiares, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (a la que se le asignó el número de radicación 11001 -33-43-059-2018-00050-00/01/02), para que se le declarara administrativamente responsable de las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y se le ordenara resarcirlos. Allí el actor señaló que las afecciones en su rodilla izquierda (i) acontecieron durante el desarrollo de actividades propias del servicio y (ii) en razón a la indebida prestación de los servicios médicos, lo que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado.

Mediante sentencia del 13 de junio de 2023, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá declaró administrativamente responsable a la parte demandada y la condenó a pagar los respectivos daños morales 1 y a la salud 2, al considerar que se acreditó que el hecho dañoso acaeció mientras el señor Óver David Espitia Ramos prestaba el servicio militar obligatorio y desarrollaba una actividad propia de los auxiliares de policía, por tanto, la responsabilidad del Estado se comprometió en virtud del régimen objetivo (riesgo excepcional).

Dicha decisión fue apelada por la parte allí demandada, porque, a su juicio, no aconteció un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a tra vés de fallo del 29 de abril de 2025, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a tra vés de fallo del 29 de abril de 2025, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, en razón a que las lesiones que sufrió el tutelante no se relacionaban con las actividades castrenses, por cuanto las pruebas no daban « certeza de la actividad que estaba efectuando el demandante, esto es, que fuera una actividad propia y exclusiva del servicio militar».

Que los medios de convicción acreditaban que el señor Óver David Espitia Ramos «resbaló y cayó a su propia altura, situación que puede presentar cualquier persona que tenga

1 Equivalentes a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para cada uno de los demandantes. 2 En un monto de 40 smlmv para la víctima directa.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03820-02

Demandante: Óver David Espitia Ramos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

las condiciones que lo califiquen como apto para prestar el servicio militar».

2. Acción de tutela y fallo de primera instancia

El 17 de junio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

A juicio del tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se derivó de la sentencia del 29 de abril de 2025, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

la igualdad.

A juicio del tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se derivó de la sentencia del 29 de abril de 2025, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, denegó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de reparación directa 11001-33-43-059-2018-00050-00/01/02, comoquiera que incurrió en defecto fáctico al no advertir que las pruebas acreditaban que sus lesiones acontecieron mientras ejercía una actividad propia del servicio militar obligatorio.

A través de auto del 20 de junio de 2025, el Despacho admitió la tutela y, entre otras cosas, ordenó notificarle la decisión a la autoridad accionada, lo que ocurrió a través de correo electrónico remitido el 26 de junio de 2025.

Mediante sentencia del 6 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, decidió en primera instancia la acción de tutela, en los siguientes términos:

2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Óver David Espitia Ramos.

En consecuencia, se dispone:

3. Dejar sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2025, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 11001-33-43-059-2018-00050-00/01/02.

4. Ordenar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten una

4. Ordenar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten una nueva sentencia en el proceso de reparación directa 11001 -33-43-059-2018-00050-00/01/02, en atención a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

En el fallo se indicó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico porque no advirtió que:

(i) En el informe administrativo S-2015-04392/ESTPO-2SUBEST-CABLE 29 del 25 de mayo de 2015, el comandante del puesto de policía El Cable indicó que el tutelante se resbaló mientras «se encontraba realizando una descubierta al rededor (sic) de la Estación», por lo que el siniestro fue calificado como «EN EL SERVICIO POR CAUSA DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO», conforme al literal b del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. Así también

(ii) En la calificación del informe administrativo por lesión del 8 de abril de 2015, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá señaló que había quedado «acreditado que el auxiliar de policía ESPITIA RAMOS OVER DAVID […] el 21 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 16:00 horas, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje se cae y se lesiona la rodilla».

(iii) En el «formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional» del 25 de mayo de 2015 también se consignó que el actor se lesionó mientras desempeñaba actividades

patrullaje se cae y se lesiona la rodilla».

(iii) En el «formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional» del 25 de mayo de 2015 también se consignó que el actor se lesionó mientras desempeñaba actividades propias del servicio militar obligatorio.

Que la autoridad accionada no indicó bajo cuál régimen de responsabilidad decidía el asunto, pese a que señaló que no debía privilegiarse alguno en virtud del principio iura novit curia, ni tampoco explicó por qué se apartaba de lo consignado en las mencionadas pruebas, situación que imponía acceder al amparo pretendido. También se indicó que cuando acontece n lesiones de conscriptos en virtud del régimen objetivo deRadicado: 11001-03-15-000-2024-03820-02

Demandante: Óver David Espitia Ramos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

responsabilidad, debía configurarse algún eximente de responsabilidad para que al Estado no le asistiera el deber de indemnizar.

Contra la anterior decisión, el tribunal demandado interpuso impugnación, la cual fue concedida a través de auto del 28 de agosto de 2025.

3. Incidente de desacato

El 24 de septiembre de 2025 el tutelante, por conducto de apoderada, promovió incidente de desacato al estimar que si bien el 5 de septiembre de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, emitió la respectiva sentencia de

de desacato al estimar que si bien el 5 de septiembre de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, emitió la respectiva sentencia de reemplazo, no atendió las consideraciones fijadas en el fallo de tutela del 6 de agosto de 2025, bajo el argumento de que « [e]l juez constitucional no puede reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias […]».

Que en la sentencia de reemplazo se indicó que era la falla del servicio el régimen aplicable al asunto debatido en el proceso de reparación directa 11001-33-43-059-201800050-00/01/02, y no analizó el contenido de las pruebas en virtud de las cuales se concluyó que la providencia del 29 de abril de 2025 adolecía de defecto fáctico, sino que indicó que aconteció el eximente de responsabilidad denominad o culpa exclusiva de la víctima.

4. Trámite del incidente de desacato

Mediante auto del 30 de septiembre de 2025, el Despacho requirió a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la providencia y previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato en su contra, informaran las gestiones que habían adelantado con el fin de cumplir el fallo de tutela del 6 de agosto de 2025.

5. Primer informe de la autoridad accionada

En atención al proveído del 30 de septiembre de 2025, la parte demandada, por intermedio del ponente de la sentencia que se dejó sin efectos en el fallo de tutela del 6

5. Primer informe de la autoridad accionada

En atención al proveído del 30 de septiembre de 2025, la parte demandada, por intermedio del ponente de la sentencia que se dejó sin efectos en el fallo de tutela del 6 de agosto de 2025, se pronunció sobre el incidente de desacato promovido por el demandante e indicó que ese pronunciamiento no se encontraba en firme, dado que aún no se desataba la impugnación que formuló en su contra.

Que, no obstante lo anterior, emitió la respectiva sentencia de reemplazo el 5 de septiembre de 2025, en la cual volvió a denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa 11001-33-43-059-2018-00050-00/01/02, para lo que:

(i) estableció que la falla del servicio era el título de imputación aplicable en lo relacionado con las lesiones que sufrió el actor durante su vinculación a la Policía Nacional, «como quiera que en la demanda no hizo una imputación concreta a la Policía Nacional respecto a la lesión que se le causó durante la prestación del servicio militar»;

(ii) «volvió a revisar el alcance probatorio» de las pruebas obrantes en el expediente, para concluir que no acreditaban que las lesiones del demandante comprometieran la responsabilidad extracontractual del Estado porque no dilucidaban que acontecieron durante una actividad que comportara un riesgo excepcional; y

(iii) estimó que tampoco aconteció en elemento de nexo causal, porque en el siniestro se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, «como quiera que, la caída a su propia altura: i) se trata de un hecho irresistible e

(iii) estimó que tampoco aconteció en elemento de nexo causal, porque en el siniestro se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, «como quiera que, la caída a su propia altura: i) se trata de un hecho irresistible e imprevisible para la entidad: la entidad no podía evitar la caída, porque el caminar es una actividad cotidiana y no era posible considerar el evento con anterioridad a su ocurrencia. Por el contrario, se espera que cada auxiliar actúe con cuidado y prec aución; ii) se trata de unRadicado: 11001-03-15-000-2024-03820-02

Demandante: Óver David Espitia Ramos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

hecho externo a la demandada: la caída fue producto de una acción de la propia víctima, así entonces, tal conducta fue determinante en la acusación del daño y fue ajena a la Policía».

6. Sentencia que decidió en segunda instancia la acción de tutela

Durante el trámite del incidente de desacato, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, decidió en segunda instancia la acción de tutela a través de sentencia del 14 de octubre de 2025, en el sentido de confirmar la de 6 de agosto de 2025. En la parte considerativa de la decisión se consignó lo siguiente:

Se precisa que el Tribunal accionado valoró indebidamente los elementos de prueba tendientes a demostrar que la lesión sufrida por el accionante ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo.

considerativa de la decisión se consignó lo siguiente:

Se precisa que el Tribunal accionado valoró indebidamente los elementos de prueba tendientes a demostrar que la lesión sufrida por el accionante ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo.

30. El Tribunal accionado afirmó que, tanto en el informe de accidente como en el informe administrativo por lesión, se consignó que el actor resbaló y cayó desde su propia altura y señaló que “aunque consignan que se ocasionó debido al servicio, no desprenden las funciones o actividades que ejecutaba el conscripto y que estuvieran relacionadas con la prestación militar”.

31. A juicio del Tribunal, dichas pruebas únicamente acreditan que el accionante resbaló y cayó desde su propia altura. Sin embargo, contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, la Sala advierte que dicha valoración no resulta razonable […].

[…] la Sala evidencia que tanto el Informe Administrativo por Lesión No. P-075/2025 como la calificación del informe administrativo por lesión, fueron claros y enfáticos en señalar que (i) la lesión sufrida por el accionante se ocasionó mientras desarrollaba una actividad propia del servicio y (ii) se determinó como una enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, en el servicio por causa y razón del mismo […].

34. No obstante, el Tribunal accionado omitió lo indicado en los elementos de prueba obrantes en el proceso de reparación directa y, contrario a ello, afirmó que, aunque los referidos informes establecieron que el accionante resbaló y cayó a su propia altura y que la lesión se ocasionó debido al servicio, no se establecieron las funciones o actividades que ejecutaba el conscripto y que estas estuvieran relacionadas con la prestación del servicio militar.

que el accionante resbaló y cayó a su propia altura y que la lesión se ocasionó debido al servicio, no se establecieron las funciones o actividades que ejecutaba el conscripto y que estas estuvieran relacionadas con la prestación del servicio militar.

35. La Sala advierte que la conclusión del Tribunal se desprende de una valoración inadecuada de las pruebas mencionadas en precedencia, pues pese a que no se indicó la actividad desarrollada por el accionante, se reitera, en estas sí se establece específi camente que la lesión sufrida por el actor se ocasionó mientras desarrollaba una actividad propia del servicio y se calificó como un accidente de trabajo. El hecho de que no se hubiera indicado que realizaba una labor determinada, no quiere decir que no estuviera en servicio y en cumplimiento del servicio militar obligatorio.

36. De conformidad con lo expuesto, no le asiste razón a la autoridad judicial accionada al indicar que las pruebas aportadas no demostraban que la lesión se hubiese causado mientras el actor desarrollaba actividades relacionadas con la prestación del serv icio militar, sino que resbaló y cayó de su propia altura, situación que, en concepto del Tribunal, puede presentar cualquier persona que preste el servicio militar. Dicha afirmación desconoce lo establecido en el informe, por lo que se advierte una valora ción parcializada del mismo, máxime si se tiene en cuenta que la Policía Nacional no se opuso a las afirmaciones realizadas por la parte demandante, pues no contestó la demanda.

37. Así las cosas, esta Sala evidencia que la autoridad judicial accionada desestimó injustificadamente el valor probatorio de los referidos informes, a pesar de que en ellos se dispuso que la lesión se ocasionó por causa y en razón del servicio […].

37. Así las cosas, esta Sala evidencia que la autoridad judicial accionada desestimó injustificadamente el valor probatorio de los referidos informes, a pesar de que en ellos se dispuso que la lesión se ocasionó por causa y en razón del servicio […].

40. Cabe agregar que esta Subsección 3 ha sostenido que el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, en tanto se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimie nto de un deber constitucional. Así, si un conscripto sufre un daño, este resulta imputable a la demandada porque se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, por lo que opera el régimen objetivo de responsabilidad y, en consecuencia, contrario a lo indicado por el Tribunal accionado, le corresponde a la entidad acreditar una circunstancia extraña que lo exonere de responsabilidad. Además, se reitera, la Policía Nacional no contestó la demanda ni se opuso a la fijación del litigio.

De lo expuesto, se constata que en la sentencia del 14 de octubre de 2015 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, indicó que las pruebas obrantes en el expediente 11001-33-43-059-2018-00050-00/01/02 demostraban que la lesión del tutelante se produjo por causa y razón del servicio militar obligatorio, que ese asunto debía analizarse

3 Sentencia del 26 de enero de 2023, radicado 4400123-31-000-2011-00002-01, C.P. Alberto Montaña Plata.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03820-02

Demandante: Óver David Espitia Ramos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

a la luz del régimen objetivo de responsabilidad y que la Policía Nacional no acreditó algún eximente de responsabilidad.

7. Segundo requerimiento a la autoridad accionada

Mediante auto del 5 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador estimó pertinente volver a requerir informe al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento de las sentencias de tutela del 6 de agosto y del 4 de octubre de 2025, dado que no había tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el último de los mencionados fallos.

8. Segundo informe presentado por la autoridad accionada

En atención al anterior requerimiento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por conducto del ponente de la providencia que se dejó sin efectos en la tutela 11001 -03-15-000-2025-03820-00/01, allegó memorial el 14 de noviembre de 2025 y reiteró lo consignado en el primer informe, esto es, que con sentencia del 5 de s eptiembre de 2025 se dio cumplimiento al fallo de tutela del 6 de agosto de 2025, en la cual (i) estableció que la falla del servicio era el título de imputación aplicable en la demanda de reparación directa 11001 -33-43-059-2018-00050-00/01/02,

agosto de 2025, en la cual (i) estableció que la falla del servicio era el título de imputación aplicable en la demanda de reparación directa 11001 -33-43-059-2018-00050-00/01/02, (ii) que las pruebas allí obrantes no acreditaban que la lesión del demandante haya acontecido en desarrollo de actividades propias del servicio militar obligatorio y (iii) no se configuró el elemento de nexo causal, en razón a que e l hecho dañoso se produjo por una caída «ajena a la Policía».

No obstante, la autoridad accionada no emitió pronunciamiento alguno sobre las consideraciones expuestas en el fallo de tutela del 14 de octubre de 2025, consistentes en que las pruebas obrantes en el expediente 11001-33-43-059-2018-00050-00/01/02 demostraban que la lesión del tutelante se produjo por causa y razón del servicio militar obligatorio, que ese asunto debía analizarse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad y que la Policía Nacional no acreditó algún eximente de responsabilidad.

9. Apertura del incidente de desacato

Con auto del 25 de noviembre de 2025 se dio apertura al incidente de desacato contra los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que no había n atendido el fallo del 14 de octubre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, pues en la sentencia de reemplazo del 5 de septiembre de 2025 dij eron que las pruebas obrantes en el expediente 11001-33-43-059-2018-00050-00/01/02 no demostraban que la lesión del

de reemplazo del 5 de septiembre de 2025 dij eron que las pruebas obrantes en el expediente 11001-33-43-059-2018-00050-00/01/02 no demostraban que la lesión del accionante se produjo en desarrollo de actividades propias del servicio militar obligatorio, sin embargo, el ad quem concluyó lo contrario al señalar que esos elementos de convicción acreditaban que « la lesión sufrida po r el actor se ocasionó mientras desarrollaba una actividad propia del servicio y se calificó como un accidente de trabajo».

Que como las inferencias probatorias de la autoridad accionada consignadas en la sentencia de reemplazo del 5 de septiembre de 2025 contrariaban lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el fallo de tutela del 14 de octubre de 2025, se debía concluir que los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha bían atendido esta providencia judicial, motivo por el cual resultaba procedente abrir incidente de desacato en su contra.

En el proveído del 25 de noviembre de 2025 también se dispuso correrle traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran nuevamente sobre el cumplimiento de las sentencias que decidieron la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03820-00/01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03820-02

Demandante: Óver David Espitia Ramos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

10. Tercer informe de la autoridad accionada

Con memorial de 3 de diciembre de 2025, los demandados adujeron que en el fallo del 6 de agosto de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de Estado le ordenó precisar el régimen de imputación en virtud del cual se decidió la demanda de reparación directa 11001-3343-059-2018-00050-00/01/02 y valorar nuevamente las pruebas que allí reposaban, que daban cuenta de que la lesión del tutelante tuvo relación con el servicio militar , órdenes que atendió en el fallo de reemplazo del 5 de septiembre de 2025, ya que allí indicó:

(i) que el asunto debía decidirse a la luz de la falla del servicio;

(ii) Que del contenido de las pruebas no era dable inferir que la lesión del accionante tuvo relación con el servicio , ya que no establecía n las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció el siniestro , lo que impedía asumir que tenían relación con el servicio militar obligatorio o que se hubiere someti do a un riesgo desproporcionado que quebrantara el principio de igualdad frente a las cargas públicas;

(iii) Que aconteció el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, ya que el actor se resbaló mientras caminaba;

(iv) Queen las sentencias que decidieron la acción de tutela no se ordenó que debieran

públicas;

(iii) Que aconteció el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, ya que el actor se resbaló mientras caminaba;

(iv) Queen las sentencias que decidieron la acción de tutela no se ordenó que debieran acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 11001-33-43-0592018-00050-00/01/02, sino que se realizará una nueva valoración probatoria, lo cual hizo en el fallo del 5 de septiembre de 2025.

(v) que la decisión del 5 de septiembre de 2025 se emitió antes de que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profiriera la sentencia de tutela del 14 de octubre de 2025, y aunque allí se indicó que los elementos de convicción demostraban que « la lesión del accionante se produjo en cumplimiento de actividades propias del servicio militar obligatorio », no podía modificar la providencia del 5 de septiembre de 2025 ya que «una vez que el juez emite la sentencia de remplazo, ya no tiene la facultad de adicionarla o modificarla», y

(vi) Que, en un asunto similar al aquí debatido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 4, se abstuvo de sancionar dentro de un incidente de desacato al estimar que los informes administrativos por lesiones fueron valorados en debida forma y la inferencia de no demostraban que el hecho dañoso tuviera relación con el servicio era razonable y, por tanto, estaba amparada por el principio de autonomía judicial.

11. Auto que ordenó correr traslado al demandante

Con auto del 12 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador ordenó correrle traslado a

judicial.

11. Auto que ordenó correr traslado al demandante

Con auto del 12 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador ordenó correrle traslado a la parte demandante del memorial allegado a estas diligencias el 3 de diciembre de 2025 por la autoridad accionada, obrante en los índices 23 y 24 del aplicativo de gestión judicial Samai, bajo el radicado de la referencia, para que dentro de lo s 3 días siguientes se pronunciara sobre los argumentos allí expuestos; sin embargo, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en desacato por

4 Providencia del 30 de octubre de 2025, M. P. Juan Camilo Morales Trujillo, expediente 11001-03-15-000-2025-0071602.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03820-02

Demandante: Óver David Espitia Ramos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

presuntamente inobservar las sentencias de tutela del 6 de agosto y del 14 de octubre de 2025, a través de las cuales las Secciones Cuarta y Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado decidieron en primera y segunda instancia, en su orden, la acción de amparo 11001-03-15-000-2025-03820-00/01.

2025, a través de las cuales las Secciones Cuarta y Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado decidieron en primera y segunda instancia, en su orden, la acción de amparo 11001-03-15-000-2025-03820-00/01.

La Sala anticipa que (i) declarará el incumplimiento por parte los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del mencionado fallo del 14 de octubre de 2025, (ii) se abstendrá de sancionar a las autoridades accionadas y (iii) le s ordenará emitir una sentencia en la que atiendan la mencionada providencia, en la que se indicó que el asunto debatido en el expediente 11001-33-43-059-2018-00050-00/01/02 debía analizarse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, que no aconteció un eximente de responsabilidad en el hecho dañoso discutido en ese asunto y que las pruebas que allí reposan «sí se establece [n] específicamente que la lesión sufrida por el actor se ocasionó mientras desarrollaba una actividad propia del servicio y se calificó como un accidente de trabajo».

2. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato

El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por

definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.

Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo5 y el desacato6. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa7.

El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los element os propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera.

5 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...