CE - Auto interlocutorio 11001031500020250385000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250385000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03850-00
Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO
El despacho procede a pronunciarse frente a la manifestación de impedimento presentada de manera conjunta por los consejeros de Estado María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez.
A N T E C E D E N T E S
1. El 18 de junio de 2025 , l a señora Rosa Yorlady Ardila Camargo , en nombre propio, así como en representación su hijo menor de tres años y “de sus dos perros”, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de autoridades y particulares1, con el fin de obtener la protección, entre otros 2, de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
1 En el escrito de tutela la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo mencion ó como autoridades y particulares accionados a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Meta, a la
particulares accionados a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Meta, a la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio, a la Coordinador Administrativo Villavicencio – Meta, a Copasst Seccional Villavicencio, al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, a la Unidad de Administración de Carrera, a Asonal Judicial Seccional Meta, al Tribunal Administrativo del Meta, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, a Benedicto Moreno (juez), a Yehimy Mendieta (secretaria), a Lorena Patricia Aranda Ortiz (juez penal del circ uito de Acacías – Meta), a Sanitas EPS, a la Clínica Primavera y ARL Positiva, a la Fiscalía 32 Local de Acacías, a la Fiscalía 22 Local de Acacías – Meta, a la Fiscalía 49 Local de Villavicencio, al CTI, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Regional del Meta, a la UNP, a la Dijín, a la Policía Nacional, al Administrador Conjunto Canaguay Mauricio Martínez (torre 3 del Conjunto Canaguay – aptos 302, 303, 305, 403, 404, 105, Vera, Santacoloma, Gómez), al ICBF Regional Meta y a Cielo Torres Vega (pro fesional del ICBF Regional Meta). Asimismo, solicita que se vincule a la Consejería Presidencial DDHH, a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, al Departamento Nacional de Inteligencia, al Comité de Derecho s Humanos, a la Comisión Accidental Bicameral de
Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, al Departamento Nacional de Inteligencia, al Comité de Derecho s Humanos, a la Comisión Accidental Bicameral de IA, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General, al Ministerio de las TIC, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Igualdad y Equidad, al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Educación, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud, a la Secretaría de Salud de Villavicencio y Meta, a la Personería Seccional Secretaría de la Mujer, a la Junta de Médicos de Sanitas en Bogotá, a la Supersalud, a la Mesa de Ayuda ONU Mujeres ONU Colombia, al Colegio Gimnasio Campestre Los Ocarros en Villavicencio, a la Fundación para la Psicoterapia Salamanca y a la profesional en neurología Lorena Plazas. 2 A la vida, a la salud en condiciones de dignidad, a la salud mental, al acceso a la salud sin barreras, a recibir un trato digno y humanizado con enfoque diferencial y discriminación positiva por ser sujeto de especial protección, con enfoque de género, al trabajo en condiciones dignas y justas, a laRadicación: 11001-03-15-000-2025-03850-00
Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela
2
2. Esta solicitud de amparo cuestionó una presunta mora judicial en un proceso de tutela, identificado con el radicado número 11001 -03-15-000-2025-02154-00, que
Referencia: Acción de tutela
2
2. Esta solicitud de amparo cuestionó una presunta mora judicial en un proceso de tutela, identificado con el radicado número 11001 -03-15-000-2025-02154-00, que inició el 21 de marzo de 2025 y se repartió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Según lo manifestado por la accionante, en dicho trámite y a la fecha de formulación de la tutela que dio origen a este proceso , no se ha admitido la demanda ni se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de las medidas provisionales solicitadas.
3. Inicialmente, la señora Ardila Camargo presentó la demanda del 18 de junio de 2025 ante la Corte Constitucional. Por medio de Auto del 16 de junio de 2025, dicha autoridad judicial remitió, “por competencia”, la acción de tutela de la referencia a esta Corporación, donde fue asignada a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en particular al despacho de la magistrada María Adriana Marín.
4. Al momento de decidir sobre la admisión de la tutela, a través de Auto del 26 de
junio de 2025, la consejera sustanciadora ordenó:
“PRIMERO. Inadmitir la demanda de tutela presentada por la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo.
SEGUNDO. Ordenar a la parte demandante que, en el término de dos (2) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, subsane la demanda, en el siguiente sentido:
(i) Precise cuáles son las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de sus derechos fun damentales, en las que habría
días, contado a partir de la notificación de esta providencia, subsane la demanda, en el siguiente sentido:
(i) Precise cuáles son las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de sus derechos fun damentales, en las que habría incurrido el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Meta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia; también deberá señalar qué pretende específicamente respecto de esas autoridades.
Si la demanda no se subsana en el plazo aquí señalado, será rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
seguridad social, a las prestaciones sociales, al mínimo vital, a la administración de justicia con enfoque de género, al acceso a la administración de justicia sin barreras, a la paz, a la familia, al buen nombre, a la honra, a la libertad, a la dignidad humana, a la privacidad, a la intimidad personal, a la intimidad familiar, a la integridad personal física y psicológica, a la comunicación, a no ser censurado, a la igualdad, a la tranquilidad, al trato digno y justo, a no ser discriminado injustamente, a la libertad de locomoción y domicilio, a la tranquilidad personal, a la seguridad personal, al debido proceso, al debido proceso administrativo, al derecho de petición, al derecho de defensa, a la presunción de inocencia, a la reserv a judicial, a la reserva legal, a la estabilidad laboral reforzada
proceso, al debido proceso administrativo, al derecho de petición, al derecho de defensa, a la presunción de inocencia, a la reserv a judicial, a la reserva legal, a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, a la estabilidad laboral reforzada por diagnósticos de salud mental, a la estabilidad laboral reforzada de quien se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión, al fuero de estabilidad laboral reforzada de madre cabeza de familia de un hijo menor de 3 años de edad y a la protección legal para quienes presentan queja por acoso laboral, maltrato laboral, persecución laboral, discriminación laboral, en torpecimiento laboral, inequidad laboral y desprotección laboral, conforme a las conductas establecidas en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m y n de la Ley 1010 de 2006 sobre acoso psicológico o mobbing. Igualmente, se reconocen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, entre ellos el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud mental, a la integridad personal física y psicológica, a la libertad, a la educación, a la familia, al mínimo vital, a la paz, al amor, a la intimidad, a la intimidad familiar, a la privacidad y a no ser discriminados por el ejercicio de los derechos de sus padres y demás normas de protección.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03850-00
Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela
3 TERCERO. Por Secretaría General, requiérase a la señora Rosa Yorlady
Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela
3 TERCERO. Por Secretaría General, requiérase a la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo, para que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y dentro del mismo plazo otorgado en el ordinal anterior, manifieste bajo la gravedad del juramento que no ha presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. Adviértasele sobre las consecuencias penales del falso testimonio. […]”.
5. Lo anterior, por cuanto el despacho ponente advirtió que la demanda de tutela contenía falencias que debían ser aclaradas por la parte actora, tales como, la acción o la omisión que motivaba su interposición, el derecho que se considera ba violado y la descripción de las demás circunstancias relevantes para que fuese posible decidir dicha solicitud, conforme con lo dispuesto en los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
De la manifestación de impedimento
6. El 16 de junio de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado comunicó a los consejeros de Estado María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez su designación como conjueces dentro del proceso con radicado núm. 11001 -03-15000-2025-02154-00 en la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esto, a fin de conformar, junto con la consejera Adriana Polidura Castillo, la sala de decisión para resolver el impedimento manifestado por el consejero William Barrera Muñoz en dicho trámite.
Estado. Esto, a fin de conformar, junto con la consejera Adriana Polidura Castillo, la sala de decisión para resolver el impedimento manifestado por el consejero William Barrera Muñoz en dicho trámite.
7. Como resultado de lo anterior, los consejeros María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez indicaron que t enían una doble condición en la tutela que se estudia en esta oportunidad, la cual afecta su imparcialidad. De un lado, señalaron que ellos deben resolver un impedimento presentado por un magistrado para conformar la autoridad judicial que decidirá la tutela en el expedi ente núm. 1100103-15-000-2025-02154-00. De otro lado, esos magistrados aseveraron que forman parte del juez colegiado que debe estudiar y decidir la demanda del actual expediente 11001-03-15-000-2025-03850-00, en el cual la señora Rosa Yorlady Ardila Camargo estimó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dilatado, sin justificación alguna, el trámite del proceso de tutela 1100103-15-000-2025-02154-00. Ante esta doble condición en trámites relacionados , lo consejeros Marín y Sáchica consideraron que tenían un interés frente a la censura de la mora judicial.
8. En ese orden de ideas, manifestaron impedimento con sustento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela en virtud del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y solicitaron que se les separe del conocimiento de la presente controversia.
prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela en virtud del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y solicitaron que se les separe del conocimiento de la presente controversia.
9. En Auto del 18 de julio de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, compuesto Adriana Polidura Castillo, María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez, declaró infundado el impedimento presentado el
magistrado William Barrera Muñoz.
10. El 21 de julio de 2025, el expediente ingresó al despacho.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03850-00
Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela
4
C O N S I D E R A C I O N E S
11. En materia de la acción de tutela, las causales de impedimento que deben observarse dentro de este trámite se encuentran consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con la remisión contenida en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19913.
12. Además, es importante señalar que el mencionado decreto no estableció un procedimiento específico para cuando un juez o magistrado declara un impedimento, ni hace referencia explícita al estatuto procesal penal con el mismo propósito. Sin embargo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 20154 que compiló entre otros el Decreto
propósito. Sin embargo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 20154 que compiló entre otros el Decreto 306 de 1992 5, resulta procedente acudir para tales fines al Código General del Proceso, que en su artículo 140 dispone:
“ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. […]
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedi mento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello”.
13. Los impedimentos son uno de los mecanismos que el legislador ha establecido para asegurar el principio de imparcialidad, el cual es un pilar estructural del Estado de Derecho y una condición indispensable para la existencia legítima del juez 6.
Como garantía fundamental, su observancia se impone en todo proceso judicial, incluso en el trámite de acciones de tutela. Este principio se manifiesta, en términos generales, a través de dos dimensiones: “i) que un tercero ajeno al conflicto sea quien resuelva la controversia sometida a su conocimiento; y ii) que sea el Estado, a través de su función jurisdiccional, quie n ofrezca una solución a las disputas
quien resuelva la controversia sometida a su conocimiento; y ii) que sea el Estado, a través de su función jurisdiccional, quie n ofrezca una solución a las disputas jurídicas, salvo en los casos expresamente exceptuados”7.
14. Señalado lo anterior, este magistrado constata que, en el presente trámite de tutela, las pretensiones de la demanda están encaminadas a cuestionar la presunta mora judicial en la que ha incurrido la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-153 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso (se destaca). 4 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 5 Decreto 306 de 1992 (febrero 19) "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". 6 Corte Constitucional, Auto 188A de 2004. 7 Corte Constitucional, Auto 093 de 2012.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03850-00
6 Corte Constitucional, Auto 188A de 2004. 7 Corte Constitucional, Auto 093 de 2012.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03850-00
Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela
5 000-2025-02154-00, proc eso en el cual fueron designados conjueces l os magistrados María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez , por medio de acta del 16 de junio de 2025, suscrita por la secretaria general de esta Corporación, para resolver el impedimento del magistrado William Barrera Muñoz.
15. En ese sentido, tras analizar las razones que fundamentan el impedimento manifestado, el despacho considera que se configura la causal prevista en el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004, referente a “que el funcionario ju dicial tenga interés en la actuación procesal”8, respecto de ambos magistrados como conjueces de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, circunstancia que compromete su imparcialidad, en tanto les impide mantener una posición ajena al conflicto o al asunto debatido9.
16. En este contexto, l os consejeros María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez, en conjunto, presentan los siguientes tipos de intereses 10 especial, directo11, personal 12 y actual 13, ya que estarían avocados a revisar una posible tardanza de un trámite en el que ellos intervinieron, al resolver el impedimento. Por ende, su actuación podría ser parte del estudio que correspondería efectuar en el
directo11, personal 12 y actual 13, ya que estarían avocados a revisar una posible tardanza de un trámite en el que ellos intervinieron, al resolver el impedimento. Por ende, su actuación podría ser parte del estudio que correspondería efectuar en el expediente 11001-03-15-000-2025-03850-00, el cual analizaría la posible mora en el trámite del proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-02154-00.
17. La decisión que adopta este despacho no desconoce el carácter restrictivo y excepcional de los impedimentos. Por el contrario, salvaguarda la impar cialidad de la autoridad judicial que debe resolver la tutela que dio origen al presente trámite, al asegurar que quien decida este caso no tenga ningún interés derivado de una decisión previa.
18. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por l os consejeros María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. En tal virtud, se dispondrá la separación del conocimiento del presente asunto. Sin embargo, la orden de sortear conjueces se dictará cuando haya decisión de admisión de la acción de tutela de la referencia, dado que aquella determinación depende de que se proceda a conocer la demanda de tutela formulada el 18 de junio de 2025. Por último, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que deje la inscripción en el expediente digital que, ante la aceptación del impedimento de la magistrada ponente, María
8 En Auto 740 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la configuración de esta
Secretaría General de esta Corporación que deje la inscripción en el expediente digital que, ante la aceptación del impedimento de la magistrada ponente, María
8 En Auto 740 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la configuración de esta causal opera cuando el interés se traduce en una “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.” 9 En aplicación de este criterio, en el Auto 093 de 2012, la Corte Constitucional advirtió una vulneración al principio de imparcialidad, al constatar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia actuó como juez de tutela en primera instancia sobre un asunto en el que ya había emitido una decisión previa mediante fallo de casación. Esta doble intervención comprometió su neutralidad y afectó el debido proceso, al impedir que dicha Sala fuera vinculada como parte interesada y pudiera ejercer su derecho de defensa. 10 Corte Constitucional, Autos 1787 de 2023, 285 de 2021, 265 de 2017 y 350 de 2010. 11 Corte Constitucional, Autos 1787 de 2023, 285 de 2021, 265 de 2017 y 350 de 2010. 12 Corte Constitucional, Auto 1405 de 2024, 1887 de 2022 y 265 de 2017.
11 Corte Constitucional, Autos 1787 de 2023, 285 de 2021, 265 de 2017 y 350 de 2010. 12 Corte Constitucional, Auto 1405 de 2024, 1887 de 2022 y 265 de 2017. 13 Corte Constitucional, Autos 828 de 2024, 1213A de 2022 y 285 de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03850-00
Accionante: Rosa Yorlady Ardila Camargo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Referencia: Acción de tutela
6 Adriana Marín, el nuevo magistrado sustanciador del expediente radicado número 11001-03-15-000-2025-03850-00 será el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez
En consecuencia, se
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la consejera María Adriana Marín y el consejero José Roberto Sáchica Méndez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta prov idencia. En consecuencia, se dispone a separarlos del conocimiento del presente asunto. Sin embargo, la orden de sortear conjueces se dictará cuando haya decisión de admisión de la acción de tutela identificada con radicado número 11001-03-15-000-2025-03850-00, dado que aquella determinación depende de que se proceda a conocer la demanda formulada el 18 de junio de 2025.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que deje la inscripción en el expediente digital que, ante la aceptación del impedimento de la
el 18 de junio de 2025.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que deje la inscripción en el expediente digital que, ante la aceptación del impedimento de la magistrada ponente, María Adriana Marín, el nuevo magistrado sustanciador del expediente radicado número 11001 -03-15-000-2025-03850-00 será el consejero
Fernando Alexei Pardo Flórez.
TERCERO: Por conducto de la Secretaría General, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.