CE - Auto interlocutorio 11001031500020250386501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250386501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03865-01
Accionante: Danilo Domínguez Saavedra Accionado: Presidencia de la República y Otros
Tema: Rechaza impugnación por falta de interés para obrar
Se encuentra el expediente al despacho para decidir impugnación contra la sentencia del 24 de julio de 2025; de donde se observa lo siguiente:
La acción de tutela fue in staurada en contra de la Presidencia de la República, la Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía de Palmira y la empresa Aquaoccidente SA ESP
El fallo impugnado decidió:
«1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Secretaría de Infraestructura del departamento del Valle del Cauca, la empresa Aquaoccidente SA ESP y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
2. Declarar improcedente la acción de tutela»
La impugnación fue interpuesta por la Secretaría de Infraestructura del departamento del Valle del Cauca ; sin que le asista interés alguno para obrar, debido a que, como se observa, la sentencia declaró improcedente la acción de tutela; lo que significa que no asignó responsabilidad u obligación a ninguna de las accionadas, incluida la recurrente.
observa, la sentencia declaró improcedente la acción de tutela; lo que significa que no asignó responsabilidad u obligación a ninguna de las accionadas, incluida la recurrente.
El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 establece que «…el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato» y el artículo 320 del Código General del Proceso que se refiere a la apelación y que es aplicable a las acciones de tutela en lo que no esté regulado, dispone que « [p]odrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia»
Conforme a lo anterior, si bien la sentencia dijo denegar la desvinculación de la entidad recurrente, lo cierto es que ningún agravio le causa en la práctica esa decisión alRadicado: 11001 03 15 000 2025-03865-01
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departamento del Valle del Cauca , de manera que ningún interés le asiste para impugnarla; en consecuencia, se rechazará el recurso.
Conforme a lo anterior se
RESUELVE
Primero: RECHAZAR la impugnación interpuesta por la Secretaría de Infraestructura del
Valle del Cauca.
Segundo: DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente