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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250390300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250390300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: +57)601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001–03–15–000–2025–03903–00

Solicitante: Carlos Alberto Sánchez Grass

Acusado: Miguel Uribe Turbay

AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

Surtido el trámite dispuesto en el auto de 22 de agosto de 2025, procede el despacho a proveer sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, con fundamento en la competencia que le otorga el literal h) del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de la siguiente manera:

1. Medida cautelar

El 29 de agosto de 20251, el accionante presentó medida cautelar de urgencia2, en resumen, pidió que se ordenara la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 029 del 20 de agosto de 2025, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante la cual se declaró la vacancia absoluta por muerte del señor Miguel Uribe Turbay y se llamó a ocupar la curul a la señora María Angélica Guerra López, así como prohibir la posesión, ejerci cio y ocupación material.

muerte del señor Miguel Uribe Turbay y se llamó a ocupar la curul a la señora María Angélica Guerra López, así como prohibir la posesión, ejerci cio y ocupación material.

2. La decisión sobre la medida cautelar solicitada

Como se describió, la suspensión provisional aquí solicitada recae sobre el acto de llamamiento3, para ocupar la curul vacante en el Senado de la República a la señora María Angélica Guerra López, con ocasión de la muerte del señor senador Miguel Uribe Turbay. En este orden, se recuerda que el artículo 229 del CPACA instituyó las medidas cautelares en todos los procesos declarativos para salvaguardar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En este caso, la solicitud no se acompasa con la naturaleza y alcance de la acción de pérdida de, pues resulta ajena a su objeto y alcance.

En efecto, el juicio de pérdida de investidura es un proceso autónomo, de naturaleza jurisdiccional y de carácter sancionatorio 4 en el que se impone un

1 Índice 59 de SAMAI. 2 Artículo 234.Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.

artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 3 Artículo 139.Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los ac tos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. […] 4 Sobre la naturaleza de esta acción, se pueden consultar, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de agosto de 2012, radicación:Asunto: Pérdida de investidura Radicado: 11001–03–15–000–2025–03903–00

Solicitante: Carlos Alberto Sánchez Grass

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57)601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2

castigo intemporal que impacta los derechos políticos del sancionado en cuanto implica la separación inmediata del cargo y una inhabilidad irredimible en el tiempo para cargos de elección popular, lo que se traduce en la imposibilidad para el sancionado de aspirar a ser elegido en el futuro, es decir, es un juicio de responsabilidad político subjetivo.

Por tanto, si bien la Resolución 029 del 20 de agosto de 2025 refiere a la situación del exsenador Miguel Uribe Turbay, lo cierto es que no hay una relación inmediata

responsabilidad político subjetivo.

Por tanto, si bien la Resolución 029 del 20 de agosto de 2025 refiere a la situación del exsenador Miguel Uribe Turbay, lo cierto es que no hay una relación inmediata con e l aquí acusado porque implica los derechos subjetivos de otra persona, María Angélica Guerra López, que no es sujeto en este trámite procesal . Por tanto, se negará la solicitud presentada el 29 de agosto de 2025

En consideración a lo expuesto,

RESUELVE:

Primero. Negar la solicitud de medida cautelar, en los términos expuestos.

Segundo. Una vez en firme la presente providencia, devolver al despacho para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

11001-03-15-000-2011-00254-00(PI) MP. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, s entencia de 29 de agosto de 2017, r adicación: 11001–03–15–000–2016– 01700–00(PI), MP. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001 –03–13–000–2017–00328–00(PI), MP. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de marzo de 2021, radicación: 11001–03–15–000–2019–04144–01. MP. Oswaldo Giraldo López.

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