CE - Auto interlocutorio 11001031500020250391800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250391800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03918-00
Demandante: LYZ ADRIANA ROMERO CASTRO
Demandados: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y OTROS
AUTO ADMISORIO
La señora Lyz Adriana Romero Castro , por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Recursos Humanos Nivel Central) y la Corte Suprema de Justicia (Salas de Gobierno y de Casación Labora l), con el fin de que le sea n protegidos sus derechos fundamentales a la igua ldad, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida en condiciones dignas.
La accionante considera vulnerada s tales garantías con el acto administrativo OSG 2764 del 4 de junio de 2025, proferido por la Secretaría General de la Corte
laboral reforzada, a la salud y a la vida en condiciones dignas.
La accionante considera vulnerada s tales garantías con el acto administrativo OSG 2764 del 4 de junio de 2025, proferido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia , que dispuso su desvinculaci ón del cargo de magistrada auxiliar a partir del 6 de junio de la presente anualidad.
A su vez, solicitó como medida provisional que (…) se asegure la continuidad en el pago de su seguridad social en salud y pensión. Dada su condición médica, caracterizada por patologías crónicas y degenerativas, como son la radiculopatía, neuritis, compresión de raíces nerviosas y dolor crónico intratable, es indispensable que continúe recibiendo los tratamientos especializados requeridos para mitigar el impacto de sus afecciones.
Respecto de la medida provisional que solicitó la parte demandante, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela ju dicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.
Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe veri ficar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.
En concreto, la corte en auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó:Demandante: Lyz Adriana Romero Castro
solicita proteger, se concrete.
En concreto, la corte en auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó:Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, p ues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimien to de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se c onvierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.
En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere:
a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vul neración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación.
Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de la sola lectura de la demanda y las pruebas allegadas por la accionante no se puede inferir una duda razonable acerca de que las entidades hayan incurrido en una actuación ilegal que evidencie, en este momento, la vulneración de derechos que sustenta la petición de amparo.
En ese sentido, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que pide proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la acción; por lo cual, no es posible decretar la medida provisional y, en tal sentido, se denegará.
Precisado lo anterior, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados de la jurisdicción ordinaria en contra del Consejo Superior de la Judicatura, s egún el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del
Consejo Superior de la Judicatura, s egún el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,y como la aquí presentada lo es , entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sección para conocerla y fallarla.
En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se
RESUELVE
Primero: Admítese la acción de tutela interpuesta por la señora Lyz Adriana Romero Castro contra el Consejo Superior de la Judicatura , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Recursos Humanos Nivel Central) y la Corte Suprema de Justicia (Salas de Gobierno y de Casación Laboral).Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al Consejo Superior de la Judicatura , a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Recursos Humanos Nivel Central ) y a los magistrados que integran las Salas de Gobierno y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan
Recursos Humanos Nivel Central ) y a los magistrados que integran las Salas de Gobierno y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero: Ténganse como pruebas las aportadas por la parte actora con la presente acción de tutela, documentos que reposan en el Sistema de Gestión
Judicial SAMAI.
Cuarto: Deniéguese la medida provisional solicitada por las razones expuestas
Quinto: Reconócese pe rsonería al abogado Juan Camilo Meza Salgado para actuar como apoderado de la actora conforme al poder anexo.
Sexto: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.