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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250395000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250395000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03950-00

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera

Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera, y otros

Tema: Auto que admite demanda y resuelve solicitud de medida provisional

AUTO INTERLOCUTORIO

Procede el despacho a resolver sobre la admisión y solicitud de medida provisional en el asunto de la referencia.

I. Admisión

1. De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, SE ADMITE la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Rojas Herrera contra la Sección Primera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Meta, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada, y VINCULAR a Alirio Huertas Burgos, como tercero interesado en los resultados del proceso.

II. Solicitud de medida provisional

2. El accionante, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, solicitó decretar una medida provisional en los siguientes términos:

Burgos, como tercero interesado en los resultados del proceso.

II. Solicitud de medida provisional

2. El accionante, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, solicitó decretar una medida provisional en los siguientes términos:

«Se solicita, como medida provisional, la suspensión de la ejecución de los fallos de pérdida de investidura así como la suspensión de los efectos de la decisión tomada por la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada, al apartarme de mi cargo como alcalde municipal de La Primavera – Vichada, hasta por tres (3) meses sin derecho a remuneración, mediante auto del 25 de abril de 2025 en la investigación disciplinaria radicado IUS -(E-2025-013789) / IUC -(D-2025-3915145, hasta que se adelante plenamente la tutela y se tome la decisión constitucional que corresponda

[Afirmó que se encuentran satisfechos todos los requisitos previstos por la Corte Constitucional para su procedencia], por cuanto:

  • La acción de tutela incoada dispone de una importante vocación de prosperidad, pues se demuestra de manera fehaciente la vulneración de mis derechos fundamentales, producto de acciones arbitrarias, por parte de las autoridades judiciales accionadas, por cuanto los fallos contienen yerros en la valoración de las pruebas en el desarrollo del proceso por pérdida de investidura. En el caso particular, la situación se agrava si se tiene en cuenta que las afectaciones denunciadas perjudican a un elegido popular

(concejal del municipio de La Primavera - Vichada, electo para el periodo constitucionalRadicado: 11001-03-15-000-2025-03950-00

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera

2

(concejal del municipio de La Primavera - Vichada, electo para el periodo constitucionalRadicado: 11001-03-15-000-2025-03950-00

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020-2023), en detrimento de mis derechos individuales, como también de los derechos a elegir que recaen en cada uno de mis electores.

  • La no suspensión de la decisión judicial censurada conlleva a graves perjuicios a mis derechos políticos, especialmente del derecho a ser elegido y a componer los órganos de poder político para los que fue designado (art. 40 constitucional y artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), comoquiera que la obligatoriedad de esa providencia conlleva la muerte política, desconociendo prerrogativas convencionales que de contera desencadenan en un perjuicio irremediable.
  • Si no se suspenden los efectos de las sentencias censuradas, el paso del tiempo para la adopción de la sentencia de tutela implica graves consecuencias para mis derechos políticos al traducirse en la limitante absoluta de postularme a cargos de elección popular que van en contravía de los derechos políticos de todo colombiano de bien, como lo es el suscrito.

La inminencia del peligro del derecho humano fundamental a aspirar o a ocupar cargos de elección popular implica e impone indefectiblemente la necesidad de proferir la medida cautelar para que, de una manera pronta, se suspenda la ejecución de este fallo de muerte política que daría al traste con mi derecho a ocupar cargos, en contra

de elección popular implica e impone indefectiblemente la necesidad de proferir la medida cautelar para que, de una manera pronta, se suspenda la ejecución de este fallo de muerte política que daría al traste con mi derecho a ocupar cargos, en contra de la voluntad de mi electorado.

  • La consolidación de un perjuicio irremediable que se me está causando, al estar suspendido provisionalmente por la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada, que tomó la decisión de apartarme de mi cargo como alcalde municipal de La Primavera – Vichada, hasta por tres (3) meses sin derecho a remuneración, decretada en auto del 25 de abril de 2025 en la investigación disciplinaria radicado IUS -(E-2025-013789) / IUC-(D-2025-3915145), como consecuencia necesaria de las decisiones que acá se atacan en sede de tutela».

3. La figura de medidas provisionales, prevista en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo, como consecuencia de los actos que afecten los derechos del accionante o el interés general; cuando a consideración del juez resulten necesarias y urgentes.

4. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dicha medida es una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata1.

5. Así las cosas, el juez constitucional deberá estudiar la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el

público que requiera su intervención inmediata1.

5. Así las cosas, el juez constitucional deberá estudiar la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva2.

6. En el presente caso, se aclara que si bien el actor alegó la inminente configuración de un perjuicio irremediable, no se advierte un hecho grave o que afecte de manera desproporcionada los derechos fundamentales invocados que amerite decretar la medida solicitada. Lo anterior porque se cuestiona la sentencia

1 Corte Constitucional. Auto 259 de 2021. 2 Corte Constitucional. Auto 065 de 2021. En el mismo sentido: Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-00

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado y a primera vista no se puede evidenciar que vulneren los derechos fundamentales del actor.

7. En todo caso, debe precisarse que, dada la naturaleza de la acción de tutela, esta cuenta con un trámite preferencial y expedito y, en consecuencia, será resuelta en la mayor brevedad posible, en aras de evitar la consumación de alguna afectación a las garantías fundamentales de la parte accionante.

esta cuenta con un trámite preferencial y expedito y, en consecuencia, será resuelta en la mayor brevedad posible, en aras de evitar la consumación de alguna afectación a las garantías fundamentales de la parte accionante.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada Luis Eduardo Rojas Herrera contra la Sección Primera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Meta, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada, y VINCULAR a Alirio Huertas Burgos, como tercero interesado en los resultados del proceso.

SEGUNDO: NEGAR la medida de suspensión provisional solicitada por la parte accionante.

TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, en el término de 3 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.

CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

QUINTO: Por Secretaría General, REQUERIR al Tribunal Administrativo del Meta para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, remita copia digitalizada del proceso de pérdida de investidura con radicado No. 50001-2333-000-2023-00109-00/01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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