CE - Auto interlocutorio 11001031500020250395001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250395001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03950-01
Accionante: LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA
Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS
Tema: Auto que decide recurso de apelación contra providencia que negó solicitud de nulidad en tutela.
AUTO
El despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación impetrado por el señor Alirio Huertas Burgos, en calidad de tercero con interés, en contra de la providencia del 11 de diciembre de 2025, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela y trámite
1. El señor Luis Eduardo Rojas Herrera , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, la Sección Primera del Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada. Con la solicitud de amparo pretendió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a elegir y ser elegido.
Regional de Instrucción de Vichada. Con la solicitud de amparo pretendió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a elegir y ser elegido.
2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de: i) las providencias del 16 de noviembre de 2023 y del 12 de diciembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Primera del Consejo de Estado, re spectivamente1; y ii) el auto de suspensión del 25 de abril de 2025, dictado por la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada2.
3. Esta Sección, en sentencia del 30 de octubre de 2025, revocó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo. E n su lugar, declaró la improcedencia de la tutela en relación con uno de los cargos formulados por el actor; y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido del
1 En tales decisiones se decretó la sanción por pérdida de investidura en su contra, en el proceso con radicado 50001-23-33-000-2023-00109-00/01. 2 Mediante el cual se dispuso de la suspensión temporal del cargo de alcalde de La Primavera, periodo 2024-2027, por un término de 3 meses, al interior del proceso disciplinario identificado con número: IUS-(E-2025-013789) / IUC-(D-2025-3915145).Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01
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Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01
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señor Luis Eduardo Rojas Herrera. Ello tras advertir que la providencia controvertida incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución por indebida valoración de los elementos de juicio que integraron la controversia e inaplicación de los principios de buena fe, confianza legítima y pro homine.
4. Posteriormente, en auto del 11 de diciembre del 2025 , la Sección Quinta resolvió las solicitudes de aclaración (6 de noviembre de 2025) del fallo y de nulidad (18 de noviembre y 9 de diciembre del mismo año).
1.2. Del recurso de apelación
5. El 18 de diciembre de 2025, el señor Alirio Huertas Burgos allegó recurso de apelación en contra del auto de 11 de diciembre de 2025 . Específicamente, cuestionó lo decidido por la Sección en relación con la solicitud de nulidad del 9 de diciembre de 2025.
6. Para el efecto, el señor Huertas Burgos mencionó que la alzada es procedente de conformidad con la «Ley 1764 de 2012» [sic].
7. En seguida, señaló que las providencias adoptadas en el marco del proceso de pérdida de investidura sí valoraron adecuadamente los elementos de convicción.
En esa medida, iteró que la Sección Quinta interpretó de forma errada el requisito
7. En seguida, señaló que las providencias adoptadas en el marco del proceso de pérdida de investidura sí valoraron adecuadamente los elementos de convicción.
En esa medida, iteró que la Sección Quinta interpretó de forma errada el requisito de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional pues hizo de este mecanismo una tercera instancia del proceso ordinario. Al respecto, expuso:
A contrario de lo dicho en los apartes del auto traído a colación, la Sección Quinta, sí pudo haber excedido su competencia al fallar la sentencia de tutela de segunda instancia en el referenciado proceso, pues, estando claramente analizado el elemento probatorio por parte del Honorable Tribunal del Meta y la Sección Primera del Consejo de Estado, decidió desdeñar este análisis objetivo y tomar una decisión muy subjetiva, al manifestar que los juzgadores de instancia no habían analizado suficientemente las pruebas presentadas por el señor Rojas Herrera, relacionadas con la incapacidad médica, el documento del señor Registrador Municipal y lo atiente a la mesa directiva del consejo municipal de la Primavera -Vichada, cuando todas estas pruebas fueron objeto de minucioso estudio y análisis por parte de los juzgadores naturales de este proceso.
II. CONSIDERACIONES
8. El despacho rechazará el recurso de apelación elevado por señor Alirio Huertas Burgos, por cuanto es abiertamente improcedente.
9. Al respecto, se destaca que el Decreto 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», únicamente prevé de manera expresa, en su artículo 31, el recurso de
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», únicamente prevé de manera expresa, en su artículo 31, el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia. Esta norma no contempla otros medios de impugnación contra las decisiones adoptadas en el trámite tutelar,Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en consonancia con los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen este mecanismo constitucional.
10. Ahora, si bien es cierto que los Decretos 306 de 1992 3 y 1069 del 2015 4 disponen que para la interpretación de las disposiciones del trámite de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios del Código General del Proceso (CGP) , lo cierto es que dicha remisión no supone que al trámite de tutela le sean aplicables las normas que regulan los procesos ordinarios.
11. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al precisar que la remisión a las normas del Código General del Proceso «alude únicamente a los principios generales»5 y, en todo caso, siempre que aquellas sean compatibles con el procedimiento preferente y sumario previsto por el Constituyente.
En efecto, la Corte Constitucional ha indicado:
No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma
compatibles con el procedimiento preferente y sumario previsto por el Constituyente. En efecto, la Corte Constitucional ha indicado:
No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cual quier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año6. (negrilla fuera de texto original)
12. Por tanto, aunque se puede acudir a los principios generales del Código General del Proceso, cuando resulte necesario resolver un aspecto del trámite de la acción de tutela, dicha remisión o la aplicación de sus normas por analogía no puede alterar su trámite preferente y sumario.
13. En tales términos, no son procedentes los recursos no previstos en el Decreto 2591 de 1991, incluidos aquellos que se presenten respecto de los autos que negaron incidente de nulidad . Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo
siguiente:
2591 de 1991, incluidos aquellos que se presenten respecto de los autos que negaron incidente de nulidad . Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:
3«ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 4 ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 5 Corte Constitucional. Auto 097 de 2017. 6 Corte Constitucional. Auto 228 de 2003.Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela -lo que se predica también del procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia,
Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela -lo que se predica también del procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones. De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues deja ría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso. […]
6. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no l e es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela.7
14. En vista de lo anterior , el despacho observa que el recurso de apelación impetrado por el señor Huertas Burgos en contra del auto del 11 de diciembre de 2025, mediante el cual la Sección Quinta negó nulidad procesal, no es procedente, en tanto se trata de un medio de impugnación que no está expresamente previsto en el Decreto 2591 de 1991. Por consiguiente, se rechazará el mismo.
En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por el señor Alirio
En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por el señor Alirio Huertas Burgos, en calidad de tercero con interés , contra la providencia del 11 de diciembre de 2025.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»
7 Corte Constitucional. Auto 097 de 2017.