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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250395701

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250395701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2025-03957-01

Accionante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FIRMANTES DEL ACUERDO

DE PAZ (ANFAP)

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Auto de apertura del incide de desacato

AUTO

Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la parte actora de abrir incidente de desacato contra la Presidencia de la República. En su sentir, la referida autoridad incumplió con la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2025, proferido por la Sección Quinta de esta corporación1.

I. ANTECEDENTES

1.1. Fallo de tutela que se considera desconocido

2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, amparó, entre otras cosas, el derecho fundamental de petición de la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP ), respecto de la solicitud que elevó el 28 de mayo de 2025 ante la Presidencia de la

República.

3. La medida que emitió para garantizar el derecho fundamental amparado

fue la siguiente:

CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la parte actora y,

República.

3. La medida que emitió para garantizar el derecho fundamental amparado

fue la siguiente:

CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la parte actora y, en consecuencia: ORDENAR a la presidencia de la República – Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz que, en el término de 48 horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, emita una respuesta completa, de fondo, clara, precisa y de manera congrue nte con lo solicitado por la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) el 28 de mayo de 2025.

1 Providencia proferida en el trámite del proceso de la referencia.Demandante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Solicitud de incidente de desacato

4. El señor César Augusto Tamayo, actuando en su calidad de representante legal de ANFAP, mediante escrito del 19 de diciembre de 2025, solicitó abrir incidente de desacato contra la presidencia de la República – Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz , por el incumplimiento de la orden contenida en el resolutivo cuarto d el fallo del 30 de octubre de 2025, proferido por la Sección Quinta de esta corporación.

5. Afirmó que la Presidencia de la República ha incumplido la orden de dar

contenida en el resolutivo cuarto d el fallo del 30 de octubre de 2025, proferido por la Sección Quinta de esta corporación.

5. Afirmó que la Presidencia de la República ha incumplido la orden de dar respuesta clara completa, de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la petición presentada por ANFAP el 28 de mayo de 2025.

6. En este sentido, solicitó abrir incidente de desacato en contra de la presidencia de la República no cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela del 30 de octubre de 2025 y en consecuencia imponer las sanciones previstas en los artículos «52 del Decreto 2591 de 1991, consistentes en arresto y/o multa al funcionario responsable».

1.3. Trámite del incidente de desacato

7. Previo a decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato, mediante auto del 20 de enero de 2026, el despacho sustanciador consideró necesario oficiar a la entidad accionada para que informara sobre el cumplimiento de la orden que le fue impuesta en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia del 30 de octubre de 2025.

8. Mediante memorial radicado el 27 de enero de 2026, la Presidencia de la República informó que a través del Oficio No. 25-00220086 / GFPU 13170000 atendió la solicitud de la parte accionante. Refirió que, en diversas oportunidades, la Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz de la entidad ha sostenido reuniones con el señor Cesar Tamayo en las instalaciones del DAPRE, en las cuales han abor dado sus inquietudes acerca de la ruta de protección para las

la Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz de la entidad ha sostenido reuniones con el señor Cesar Tamayo en las instalaciones del DAPRE, en las cuales han abor dado sus inquietudes acerca de la ruta de protección para las personas en reincorporación y asuntos de seguridad personal.

9. No obstante, debido a que en la petición se solicitó la inclusión de los miembros de la asociación en espacios de participación ciudadana, la Presidencia de la República le solicitó a la ANFAP «ampliar» su alcance, ya que para la entidad no e ra claro si lo pretendido era crear nuevos espacios de participación o revisar el tratamiento de los problemas que planteó en las diferentes mesas técnicas en las que asistió el señor Cesar Tamayo. Lo anterior, con el fin de orientar la gestión interinstitucional, y con otras entidades, sobre las acciones que resulten pertinentes, con el propósito de brindarle una respuesta efectiva.Demandante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. No obstante, debido a que la Presidencia de la República no aportó alguna constancia que acreditara la remisión de la respuesta, por auto del 4 de febrero de 2026 el despacho sustanciador requirió a la entidad para que : i) allegara la constancia que acredita la notificación del Oficio No. 25-00220086 / GFPU

constancia que acreditara la remisión de la respuesta, por auto del 4 de febrero de 2026 el despacho sustanciador requirió a la entidad para que : i) allegara la constancia que acredita la notificación del Oficio No. 25-00220086 / GFPU 13170000 a la ANFAP y, ii) informara si la asociación accionante amplió el alcance de la petición radicada el 28 de mayo de 2025 y, en caso afirmativo, acreditara el trámite que le impartió.

11. Mediante memorial allegado el 10 de febrero de 2026, la entidad accionada allegó constancia de la notificación de la respuesta remitida a ANFAP el 10 de noviembre de 2025. No obstante, guardó silenció respecto del segundo requerimiento.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

12. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato que promovió la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz contra la Presidencia de la República. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 19912.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial del desacato

13. Sobre el cumplimiento del fallo de tutela, el artículo 27 del Decreto Ley

2591 de 1991, prevé lo siguiente:

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el

responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto).

14. Asimismo, la posibilidad de exigir el cumplimiento de un fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 23 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual indica que cuando la solicitud se dirige contra la acción de una autoridad, el fallo que

2 ARTÍCULO 52. DESCATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.Demandante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al tutelante el pleno goce de su derecho, y si es posible, volver las cosas al estado anterior a la vulneración.

15. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-1158 de 2013,

señaló que:

Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el a rtículo 86 de la C.P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental.

16. Por lo anterior, el juez de tutela cuenta con el deber de hacer cumplir las órdenes emitidas en el fallo de tutela a través de las facultades constitucionales y legales otorgadas para el efecto y, así garantizar la tutela judicial efectiva de quien le sean quebrantados sus derechos fundamentales.

17. En relación con el trámite, la competencia y la consecuencia del desacato, el artículo 52 ibidem señala que este se adelanta a través de incidente contra quien incumpla una orden de tutela, cuya potestad sancionatoria reside en el juez

17. En relación con el trámite, la competencia y la consecuencia del desacato, el artículo 52 ibidem señala que este se adelanta a través de incidente contra quien incumpla una orden de tutela, cuya potestad sancionatoria reside en el juez que lo tramita. Una vez impuesta la sanción, procede la consulta ante el superior jerárquico quien deberá resolverla dentro de los tres días siguientes.

Puntualmente, la norma en cita establece que la sanción consiste en «arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».

2.3. Caso concreto

18. El representante legal de ANFAP solicitó la apertura de incidente de desacato por considerar que la entidad accionada no había cumplido la orden impartida en el fallo de tutela, en particular, el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la providencia dictada el 30 de octubre de 2025 al interior del proceso de la referencia.

19. En el trámite del incidente de desacato, la presidencia informó que había dado respuesta mediante oficio y que sostuvo reuniones con el solicitante .

Además, indicó que pidió aclarar el alcance de la petición sobre espacios de participación. El despacho requirió a la entidad para que allegara constancia de la notificación del oficio y que informara si ANFAP amplió la solicitud y el trámite que le impartió en caso de que lo hubiere hecho.Demandante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP)

Demandado: Presidencia de la República

la notificación del oficio y que informara si ANFAP amplió la solicitud y el trámite que le impartió en caso de que lo hubiere hecho.Demandante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-01

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20. Posteriormente, allegó constancia de notificación del 10 de noviembre de 2025, pero guardó silencio respecto a si la asociación amplió la solicitud y el trámite que le impartió.

21. Así las cosas, resulta necesario disponer la apertura formal del incidente de desacato. En ese orden, se requerirá a la Presidencia de la República para que, en el término de 2 días contados a partir de la notificación de esta providencia, indique si la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz amplió el contenido de la petición radicada el 28 de mayo de 2025 y, en caso afirmativo, deberá acreditar el trámite que le ha impartido.

22. Además, deberá señalar el nombre completo de la persona responsable de cumplir la orden, junto con el correo electrónico de notificación personal. Una vez remitida la información, por medio de la Secretaría General del Consejo de Estado le será notificad a de esta decisión, con el fin de que, en el término de 2 días ejerza su derecho de defensa.

23. Por otra parte , se requerirá a la Asociación Nacional de Firmantes del

Estado le será notificad a de esta decisión, con el fin de que, en el término de 2 días ejerza su derecho de defensa.

23. Por otra parte , se requerirá a la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz para que indique si amplió el contenido de la petición y, en caso de haberlo hecho, informe si la entidad accionada dio respuesta.

24. Por lo expuesto, este despacho en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: ABRIR incidente de desacato contra la Presidencia de la República.

SEGUNDO: REQUERIR a la Presidencia de la República para que, en un término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia: i) informe si la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz amplió el alcance de la petición radicada el 28 de mayo de 2025 y, en caso afirmativo, deberá acreditar el trámite que le ha impartido y; ii) indique el nombre completo de la persona responsable de cumplir la orden, junto con el correo electrónico de notificación personal.

La radicación de memoriales, pruebas, oficios o cualquier otro documento relacionado con un proceso judicial deberá efectuarse únicamente a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace https://ventanill avirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».

TERCERO: una vez remitida la información solicitada en el numeral anterior, por medio de la Secretaría General del Consejo de Estado, NOTIFICAR de esta

otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».

TERCERO: una vez remitida la información solicitada en el numeral anterior, por medio de la Secretaría General del Consejo de Estado, NOTIFICAR de esta decisión el responsable de darle cumplimiento a la orden de tutela, con el fin deDemandante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que, en el término de 2 días contados a partir de la notificación de esta providencia, ejerza su derecho de defensa.

La radicación de memoriales, pruebas, oficios o cualquier otro documento relacionado con un proceso judicial deberá efectuarse únicamente a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace https://ventanill avirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».

TERCERO: REQUERIR a la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz para que indique si amplió el contenido de la petición radicada el 28 de mayo de 2025 y, en caso de haberlo hecho, informe si la entidad accionada le dio respuesta.

La radicación de memoriales, pruebas, oficios o cualquier otro docum ento relacionado con un proceso judicial deberá efectuarse únicamente a través de la

de 2025 y, en caso de haberlo hecho, informe si la entidad accionada le dio respuesta.

La radicación de memoriales, pruebas, oficios o cualquier otro docum ento relacionado con un proceso judicial deberá efectuarse únicamente a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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