CE - Auto interlocutorio 11001031500020250396600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250396600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03966-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03966-00
Demandante: LILIA MARIA RODRIGUEZ ALBARRACÍN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial – Niega medida provisional
AUTO ADMISORIO
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Lilia María Rodríguez Albarracín , actuando en nombre propio, present ó acción de tutela1 contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al «patrimonio».
Lo anterior, con ocasión de los autos proferidos el 30 de septiembre y 9 de octubre de 2024 respectivamente, y a través de los cuales se le impuso una sanción por
efectiva, al buen nombre y al «patrimonio».
Lo anterior, con ocasión de los autos proferidos el 30 de septiembre y 9 de octubre de 2024 respectivamente, y a través de los cuales se le impuso una sanción por desacato a la orden de tutela del 4 de julio de 2024, dentro del proceso radicado 13001-33-33-009-2024-00132-00/03.
Asimismo, cuestionó las providencias por medio de las cuales el juzgado accionado, negó las solicitudes de inaplicación de la sanción que le fue impuesta2, al igual que la modulación del fallo aludido3.
1.2. Solicitud de medida provisional
Con el escrito de amparo, la parte accionante solicitó como medida provisional:
«[…] De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 7, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho; suspender provisionalmente la orden de multa, que impuso el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en mi contra mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024, modificada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR a través de auto de fecha 09 de octubre de 2024, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto
1 Índice 002 de Samai. 2 Autos del 3 y 13 de diciembre de 2024, 19 y 27 de febrero, 17 de marzo, 15 y 23 de mayo, y 4 de junio de la presente anualidad. 3 Auto del 5 de mayo de 2025.Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro
junio de la presente anualidad. 3 Auto del 5 de mayo de 2025.Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03966-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co litigioso, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados, la solicitud se sustenta a partir de las tres (3) exigencias básicas interpretadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional para determinar la procedencia de la medida provisional, de conformidad con los siguientes presupuestos del Auto 259 de 2021[…]»4
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la solicitud presentada por la señora Lilia María Rodríguez Albarracín de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política; 37 del Decreto Ley 2591 de 1991; el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige entre otros, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela
Para resolver el caso concreto, nos remitimos al artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». En el que se establece que, desde el momento de la
1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». En el que se establece que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede adoptar las medidas que estime pertinentes.
Así, la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho invocado.
Por su parte. e l juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada.
2.3. Caso concreto
En el sub lite la señora Lilia María Rodríguez Albarracín solicitó como medida provisional que se ordene la suspensión de las providencias del 30 de septiembre y 9 de octubre de 2024 proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, y a través de las cuales le fue impuesta una sanción por desacato a la orden judicial impartida en la sentencia de tutela del 4 de julio de 2024, dentro del proceso radicado 13001-3333-009-2024-00132-00/03, así como de los autos que negaron las solicitudes de inaplicación de la referida sanción y la modulación del fallo aludido.
Sin embargo, es necesario que la vulneración de las garantías constitucionales
33-009-2024-00132-00/03, así como de los autos que negaron las solicitudes de inaplicación de la referida sanción y la modulación del fallo aludido.
Sin embargo, es necesario que la vulneración de las garantías constitucionales alegada sea inminente y contundente; por lo que no es posible disponer tales
4 Transcripción literal del escrito de tutela con errores ortográficos.Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03966-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órdenes en escenarios eventuales o en donde sean hipotéticos los posibles daños, bien sea por acción u omisión.
Sobre aquellos aspectos, la parte accionante explic ó que con la s providencias cuestionadas se incurre en los defectos, fáctico y violación directa de la Constitución Política, se desconoce el precedente constitucional de la sentencia SU 034 de 2018 de la Corte Constitucional , se vulneran las garantías invocadas y no se tiene en cuenta la imposibilidad jurídica y material de cumplir el fallo, en los términos en que fue dictado.
Acorde con los argumentos expuestos en el escrito inicial, advierte el Despacho que, sin menoscabo de lo que se decida en el presente trámite, no se encuentran acreditados los presupuestos para el decreto de la medida provisional solicitada; dado el trámite breve y sumario en el que se resuelve esta acción constitucional,
que, sin menoscabo de lo que se decida en el presente trámite, no se encuentran acreditados los presupuestos para el decreto de la medida provisional solicitada; dado el trámite breve y sumario en el que se resuelve esta acción constitucional, que garantiza los principios de celeridad y de acceso efectivo a la administración de justicia.
Aunado a lo anterior , no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración grave que constituya un perjuicio irremediable para la accionante y que justifique conceder la medida provisional deprecada, así como tampoco se advierte un quebrantamiento palmario de los derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas en los autos censurados, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas impusieron una sanción por desacato a la orden d ispuesta en la sentencia de tutela del 4 de julio de 2024, dentro del proceso radicado 13001-33-33-009-2024-00132-00/03.
En torno a este concepto en la sentencia T -494 de 2010 en la que se acotó lo siguiente:
Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que
se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.
Lo anterior significa que, en el caso sub examine no se advierte la urgencia de que el juez de tutela profiera una orden previa a decidir el fondo del asunto, máxime cuando no se alegó, ni se puso de presente una situación de riesgo o consumación de un daño o afectación cierta a sus derechos fundamentales , que requiera la intervención anticipada del juez constitucional.
2.4. Admisión de la demanda
Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 deDemandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03966-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Lilia María
Rodríguez Albarracín.
2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Lilia María
Rodríguez Albarracín.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.
CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la señora Carmen María de Montes [incidentante en la tutela anterior] y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV [accionada en el trámite anterior] para que en el perentorio término de dos (2) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, rindan un informe sobre los hechos y pretensiones materia de la presente acción de tutela.
QUINTO: REQUERIR a la Secretaría General de esta Corporación para que publique en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar, y al Juzgado Noveno
que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar, y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, remitir la totalidad del expediente de tutela con radicado 13001-33-33-009-2024-00132-00/03.
SÉPTIMO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este Despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
ÓCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx