CE - Auto interlocutorio 11001031500020250397300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250397300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-03973-00
Demandantes: UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE
VALLEDUPAR – UT SIT Y OTRO Providencia objeto de revisión:
SENTENCIA DE 2 DE AGOSTO DE 2024, PROFERIDA
POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN B
AUTO QUE ADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO
OBJETO DE LA DECISIÓN
El despacho resuelve sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito Valledupar – UT SIT y la sociedad SIT de Valledupar SAS. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 1, en concordancia con el numeral 3 del artículo 125 ibidem2 y el ordinal 1 del artículo 29 del Acuerdo n. ° 080 de 20193 (Reglamento interno del Consejo de Estado)4.
I. ANTECEDENTES
concordancia con el numeral 3 del artículo 125 ibidem2 y el ordinal 1 del artículo 29 del Acuerdo n. ° 080 de 20193 (Reglamento interno del Consejo de Estado)4.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de junio de 2025, la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito Valledupar – UT SIT5 (en adelante, UT SIT) y la sociedad SIT de Valledupar SAS interpusieron el recurso extraordinario de revisión, con el que pretenden que se invalide la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Esta do6, dictada en el medio de control de
1 «ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]». 2 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier ins tancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 «ARTÍCULO 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado». 4 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado». 4 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 5 Integrada por las sociedades Serinco de Cordova SA, Centro de Consultorías y Servicios SA (Cericar SA) y Centro de Consultorías (Cecon SA). 6 Samai, índice 002, expediente 11001-03-15-000-2025-03973-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00
Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito Valledupar – UT SIT y otro
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controversias contractuales identificado con radicado 20001-23-39-000-201400271-02 (70.696).
2. El 30 de septiembre de la presente anualidad, el despacho inadmitió el recurso, puesto que este no reunía la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 162 y 252 de la Ley 1437 de 2011. Esto, por las siguientes cuatro razones:
(i) El poder allegado por la UT SIT no permitía acreditar la debida representación de la unión temporal, al no haber sido conferido por el representante legal principal, sino por el suplente, sin que se hiciera mención alguna a la ausencia de aquel, como lo establece el acto de constitución de la unión temporal.
(ii) Estaba indebidamente identificado el representante legal de Centro de
principal, sino por el suplente, sin que se hiciera mención alguna a la ausencia de aquel, como lo establece el acto de constitución de la unión temporal.
(ii) Estaba indebidamente identificado el representante legal de Centro de Consultorías y Servicios SA (Cericar SA), es decir, de una de las sociedades que integran la UT SIT.
(iii) La fundamentación de la causal de revisión invocada no cumpl ió con las exigencias requeridas para hacer un estudio de fondo en relación con la eventual vulneración del debido proceso de las recurrentes , en la medida en que todos los argumentos formulados se enmarcaban en los reparos por la eventual transgresión de los principios de non reformatio in pejus y de congruencia.
(iv) No se constató el envío de la demanda y sus anexos, mediante canales digitales o físicos, a la dirección de notificaciones judiciales del municipio de Valledupar, en su condición de autoridad demandada en el medio de control de controversias contractuales en el que se expidió la providencia objeto del presente medio de impugnación extraordinario.
3. Por tanto y en virtud de lo previsto en el artículo 253 ibidem7, se les concedió a las demandantes el término de cinco (5) días, a efectos de que subsanasen los yerros advertidos.
II. CONSIDERACIONES
4. El despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UT SIT y la sociedad SIT de Valledupar SAS en contra de la sentencia proferida el
7 «ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se
7 «ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. […]». «ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […]. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados , salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos». (negrilla fuera de texto original)Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00
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2 de agosto de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto la parte recurrente subsanó en debida forma los errores
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2 de agosto de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto la parte recurrente subsanó en debida forma los errores advertidos en el auto inadmisorio.
5. Como se expuso, mediante la providencia de 30 de septiembre de 2025 , el despacho, inadmitió la demanda porque no cumplió con los siguientes requisitos: (i) el poder allegado no permitía corroborar que este fuese otorgado por el representante legal principal de la UT SIT; (ii) no estaba debidamente identificada una de las empresas que integran la unión temporal recurrente; (iii) respecto de uno de los cargos formulados (i.e., desconocimiento del debido proceso), las demandantes no argument aron en debida form a la causal alegada; y (iv) no se aportó la constancia de que el recurso hubiese sido enviado a la entidad demandada en el proceso ordinario.
6. Esa decisión fue notificada a las recurrentes en el estado de 6 de octubre de 2025 y, el 8 del mismo mes y año, aquellas allegaron el memorial de subsanación.
7. Pues bien, de la revisión del escrito de corrección, se advierte que las accionantes aportaron el recurso integrado, en el que incluyeron lo siguiente:
(i) El documento de constitución de la UT SIT, así como el acta de su Consejo Directivo n. ° 004 de 2005, en la que se designó al señor Jorge Luis Hoyos Cañavera como representante legal principal de la unión temporal.
(ii) La identificación de las sociedades que integran la UT SIT y sus respectivos representantes legales. En particular, señalaron que el representante legal del
Cañavera como representante legal principal de la unión temporal.
(ii) La identificación de las sociedades que integran la UT SIT y sus respectivos representantes legales. En particular, señalaron que el representante legal del Centro de Consultorías y Servicios SA (Cericar SA) es el señor Raymundo Pereira Lentino, lo cual corresponde con la información del certificado de existencia y representación legal de la empresa.
(iii) La explicación en forma precisa y razonada, de la causal invocada, esta es, la contenida en el artículo 250.5 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, las recurrentes manifestaron que adicionaron dos párrafos al cargo relativo a «la Transgresión del Principio de la “non reformatio in pejus”» y que eliminaron el correspondiente al desconocimiento del debido proceso.
(iv) La constancia de haber presentad o copia de la demanda integrada -que contiene el recurso de revisión corregido y sus anexos - al municipio de Valledupar, ente territorial demandado en el proceso de controversias contractuales en el que se dictó la providencia que se pide invalidar.
8. Así las cosas, el despacho encuentra que las recurrentes corrigieron el recurso de revisión en los términos advertidos en el auto inadmisorio y de forma oportuna, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. En consecuencia, se admitirá la demanda de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00
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En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito Valledupar – UT SIT y la sociedad SIT de Valledupar SAS en contra de la sentencia de 2 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de controversias contractuales identificado con el radicado 20001-23-39-000-2014-00271-02 (70.696).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte recurrente, al municipio de Valledupar y al Ministerio Público. Esto, con el fin de que contesten la demanda o soliciten las pruebas que consideren pertinentes.
TERCERO: CORRER TRASLADO de la demanda y sus anexos al municipio de Valledupar y al Ministerio Público, por el término de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 del CPACA.
con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 del CPACA.
QUINTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que remitan copia íntegra digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001-23-39-000-2014-00271-00/01/02 (70.696), dentro los cinco (5) días siguientes al recibo de la presente comunicación.
SEXTO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Alexandra Lozano Vergara, en los términos del poder allegado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx