CE - Auto interlocutorio 11001031500020250400100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250400100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04001-00
Demandante: Municipio de Dagua – Valle del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., 2 de julio de 2025
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04001-00
Demandante: Municipio de Dagua – Valle del Cauca
Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Tema: Contra providencia judicial
Auto admisorio
El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.
I. ANTECEDENTES
La señora Ana Cecilia Bravo Loaiza, en calidad de jefe de la oficina jurídica del municipio de Dagua - Valle del Cauca, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se ampare n los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía del ente territorial.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de l auto del 9 de abril de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en el proceso de nulidad simple con radicado 76001-23-33-000-2024-00645-00, que decretó la suspensión
de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en el proceso de nulidad simple con radicado 76001-23-33-000-2024-00645-00, que decretó la suspensión provisional de la Resolución 00030 del 30 de noviembre de 20221, sin previamente incluir al municipio como litisconsorte necesario.
Adicionalmente, como medida provisional, el municipio de Dagua pidió la suspensión provisional del auto al considerar que los efectos jurídicos de esa providencia le causaban un perjuicio irremediable debido a que debía dejar de aplicar la base catastral actualizada, para aplicar la base catastral del año 2021, que no fue vinculado a ese proceso judicial y no pudo ejercer su derecho de defensa y que esa decisión afecta las finanzas del municipio.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela
Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del
1 <<por medio de la cual se clausuran las labores de la actualización catastral en el municipio de Dagua y se ordena la
derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del
1 <<por medio de la cual se clausuran las labores de la actualización catastral en el municipio de Dagua y se ordena la renovación de la inscripción catastral de los predios que conforman el área urbana y rural del municipio de Dagua que fueron actualizados durante los a ños 2021 -2022>>, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro del Departamento del Valle del Cauca.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04001-00
Demandante: Municipio de Dagua – Valle del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente e l derecho violado o amenazado.
En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por el municipio de Dagua.
2. Sobre la solicitud de medida cautelar
El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En Auto 312 de 2018 2, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora
iuris). (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
En el sub examine , la parte actora pidió como medida provisional la suspensión provisional del auto del 9 de abril de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad simple con radicado 76001-23-33-000-2024-0064500.
Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie , el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados. Tampoco existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable, que amerite la suspensión de los efectos de la providencia objeto de tutela.
Siendo así, para determinar si la s autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.
2 Reiterado en Auto 259 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04001-00
Demandante: Municipio de Dagua – Valle del Cauca
2 Reiterado en Auto 259 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04001-00
Demandante: Municipio de Dagua – Valle del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de la demandante.
Por lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada, por el municipio de Dagua – Valle del Cauca, a través de la jefe de la oficina jurídica del municipio, contra el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca.
2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados Tribunal Administrativo del Valle de Cauca.
3. En calidad de tercero con interés, vincular a las siguientes personas:
3.1. Al presidente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento el Piñal, quien interpuso la demanda de nulidad simple con radicado 76001 -23-33-0002024-00645-00.
3.2. A la gobernadora del departamento del Valle del Cauca, quien funge como demanda en el proceso de nulidad simple.
3.3. Al presidente de la Veeduría Ciudadana Nacional para la Vigilancia de la Gestión Pública, quien actúa como coadyuvante de la parte demandante del proceso de nulidad simple.
en el proceso de nulidad simple.
3.3. Al presidente de la Veeduría Ciudadana Nacional para la Vigilancia de la Gestión Pública, quien actúa como coadyuvante de la parte demandante del proceso de nulidad simple.
4. El expediente digital queda a disposición de los demandados por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.
5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
6. Requerir a la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, en el término de 2 días, remita copia magnética del expediente del medio de control de nulidad simple con radicado 76001 -23-33-000-2024-00645-00. Demandante: Consejo
Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento el Piñal.
7. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
8. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx