CE - Auto interlocutorio 11001031500020250403100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250403100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04031-00
Demandante: Gabriel Eduardo Gómez Abril
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., 22 de julio de 2025
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04031-00
Demandante: Gabriel Eduardo Gómez Abril
Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Tema: Debido proceso
Auto que admite y decide medida provisional
El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.
I. ANTECEDENTES
El señor Gabriel Eduardo Gómez Abril, en calidad de oficial mayor del Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, interpuso presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos en igualdad de condiciones.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de l nombramiento en provisionalidad del juez promiscuo municipal de Sardinata.
Adicionalmente, como medida provisional , el señor Gabriel Eduardo Gómez Abril pidió suspender del acto del 19 de junio de 2025, dictado por el Tribunal Superior del Distrito
provisionalidad del juez promiscuo municipal de Sardinata.
Adicionalmente, como medida provisional , el señor Gabriel Eduardo Gómez Abril pidió suspender del acto del 19 de junio de 2025, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se nombró en provisionalidad al señor Juan Guillermo Fernández Medina como juez promiscuo municipal de Sardinata, departamento de Norte de Santander.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela
Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces laRadicado: 11001-03-15-000-2025-04031-00
Demandante: Gabriel Eduardo Gómez Abril
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho
órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.
En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por Gabriel Eduardo Gómez Abril.
2. Sobre la solicitud de medida cautelar
El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En Auto 312 de 2018 1, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la
conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En Auto 312 de 2018 1, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
1 Reiterado en Auto 259 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04031-00
Demandante: Gabriel Eduardo Gómez Abril
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
En el sub examine, la parte actora pidió como medida provisional la suspensión del acto del 19 de junio de 2025, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se nombró en provisionalidad al señor Juan Guillermo Fernández Medina como juez promiscuo municipal de Sardinata, departamento de Norte de Santander.
mediante el cual se nombró en provisionalidad al señor Juan Guillermo Fernández Medina como juez promiscuo municipal de Sardinata, departamento de Norte de Santander.
Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie , el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados. Tampoco existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable, que amerite la suspensión del acto de nombramiento del juez promiscuo municipal de Sardinata.
Siendo así, para determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.
Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de la demandante.
Por lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada, por el señor Gabriel Eduardo Gómez Abril, en calidad de oficial mayor del Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta.
3. En calidad de tercero con interés, vincular a las siguientes personas:Radicado: 11001-03-15-000-2025-04031-00
Demandante: Gabriel Eduardo Gómez Abril
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1 Al señor Juan Guillermo Fernández Medina, actual juez promiscuo municipal de Sardinata.
3.2. Al señor José Alfredo Belalcázar Vega, secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata.
4. El expediente digital queda a disposición de los demandados por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.
5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
6. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
7. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx