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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250403800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250403800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04038-00

Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandados: Consejo de Estado - Ministerio del Interior Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Tema: Derecho a la moralidad administrativa y otros Decisión: Remite por competencia

AUTO QUE REMITE

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor Leandro Pájaro Balseiro expresamente indicó que formula demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 1 previsto en la Ley 472 de 1998 y e l artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Ministerio del Interior de quien pide su vinculación.

Consideró vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa y otros derechos enunciados en la demanda, tales como derecho a la seguridad jurídica, legalidad y buena administración, derecho a la participación política en condiciones de igualdad y transparencia, derecho a la comunidad a gozar de una administración de justicia efectiva y con consecuencias reales, derecho a la prevalencia del interés general y a la gobernabilidad democrática y derecho al acceso a una justicia eficaz2.

Señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció los citados derechos al

y con consecuencias reales, derecho a la prevalencia del interés general y a la gobernabilidad democrática y derecho al acceso a una justicia eficaz2.

Señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció los citados derechos al no resolver la aclaración de la sentencia del 3 de abril de 2025 solicitada por la parte demandada dentro del proceso de nulidad electoral bajo radicado nro. 2023-00103-00.

Afirmó que la sentencia no ha sido cumplida lo que constituye una omisión grave de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Ministerio del Interior al cual le corresponde velar el desarrollo normal de los procesos electorales y las garantías de los derechos políticos de los ciudadanos3.

1 Demanda presentada el 27 de junio de 2025. 2 Extraído del texto de la demanda título “III. DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS”. Índice 00002 expediente digital de SAMAI. 4ED_DemandaPopulardoc038(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 3 Extraído del texto de la demanda título “II. HECHOS”. Índice 00002 expediente digital de SAMAI. 4ED_DemandaPopulardoc038(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04038-00

Demandante: Leandro Pájaro Balseiro

Demandados: Consejo de Estado - Ministerio del Interior

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandados: Consejo de Estado - Ministerio del Interior

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1.2. El 1 de julio de 2025 la Secretaría General de la Corporación remitió el proceso de la referencia por reparto al Despacho4.

II. CONSIDERACIONES

Al realizar el estudio de admisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Despacho advierte que los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, fijan las reglas generales de jurisdicción y competencia por las que se debe regir el proceso de la referencia. Las mencionadas disposiciones prevén:

Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen fu nciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil.

Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.

Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces

del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.

Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Con la creación de los citados Juzgados, la regla de competencia varió en el sentido de asignarla de acuerdo al nivel territorial de la autoridad que fungiera como demandada. Así lo dispuso la Ley 1395 de 2010 que, en sus artículos 57 y 58, adicionó el numeral 14 al artículo 132 y el numeral 10 al artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo en la forma en que se pasa a transcribir, veamos:

Artículo 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia . Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional. (Subrayado por el Despacho)

Artículo 134-B. Competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

10. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal. (Subrayado por el Despacho)

Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

10. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal. (Subrayado por el Despacho)

4 Índice de SAMAI 00003Radicado: 11001-03-15-000-2025-04038-00

Demandante: Leandro Pájaro Balseiro

Demandados: Consejo de Estado - Ministerio del Interior

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Por su parte, el artículo 309 del CPACA derogó de manera expresa el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010, lo que implica darle aplicación a lo previsto en el artículo 152 del mismo Código, norma que fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, e l cual se encarga de prever que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia del medio de control de protección de derechos intereses colectivos cuando se encuentra dirigida contra una autoridad del orden nacional; veamos:

Artículo 152. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 28. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. (Subrayas del Despacho).

[…]

14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. (Subrayas del Despacho).

Cabe señalar que, si bien en la demanda se indica que la acción va dirigida en contra de una autoridad judicial, Consejo de Estado, conforme el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 la acción se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo , por lo que para efectos de determinar la competencia se tendrá en cuenta al Ministerio del Interior autoridad administrativa contra el qu e también se dirigen las pretensiones de la demanda.

Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, en razón a que el medio de control de la referencia se instaura contra el Ministerio del Int erior, entidad que es del orden nacional.

Fijada la competencia funcional en cabeza de los Tribunales Administrativos, es menester determinar quién debe conocer el asunto en razón al territorio. Para el efecto el artículo 16 de la Ley 472 de 1992 prevé lo siguiente: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. […]”.

Dado que el accionante en la demanda fijó la competencia de la siguiente manera: “Por

popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. […]”.

Dado que el accionante en la demanda fijó la competencia de la siguiente manera: “Por la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes, así como la población afectada, para conocer del presente proceso, que corresponde con el domicilio de la entidad pública respecto de la cual considera se está generando la vulneración de los derechos colectivos”5, y el Ministerio del Interior y del Consejo de Estado tienen su domicilio en Bogotá, se remitirá el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE:

5 Extraído del texto de la demanda título “VI. COMPENTENCIA”. Índice 00002 expediente digital de SAMAI. 4ED_DemandaPopulardoc038(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04038-00

Demandante: Leandro Pájaro Balseiro

Demandados: Consejo de Estado - Ministerio del Interior

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA y en su lugar REMITIR el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría realizar las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para

la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría realizar las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para

la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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