CE - Auto interlocutorio 11001031500020250405100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250405100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00
Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier
Villamizar Villamizar
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04051-00
Demandante: JOSLEYDY VILLAMIZAR VILLAMIZAR COMO AGENTE
OFICIOSA DE JOHN JAVIER VILLAMIZAR VILLAMIZAR
Demandado: NUEVA EPS Y OTRA
AUTO –ADMITE1 Y RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL
La señora Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar interpuso acción de tutela contra Nueva EPS con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.
Lo anterior, con fundamento en que , su hermano John Javier Villamizar Villamizar padece cáncer, resultado del cual fue necesario le extirparon de la lengua. Por lo que no puede hablar ni comer.
Como consecuencia, le practicaron una traqueostomía abierta para poder respirar y una gastrectomí a abierta para poder comer por medio de una manguera
que no puede hablar ni comer.
Como consecuencia, le practicaron una traqueostomía abierta para poder respirar y una gastrectomí a abierta para poder comer por medio de una manguera conectada a su estómago, las cuales son de carácter permanente.
Afirmó que fue dado de alta y en los primeros días contó con una enfermera que le practicaba l os procedimientos médicos de cuidado en su casa, ubicada en el municipio de Guaduas, Cundinamarca, vereda El Balú, finca Puente Hierro, vía Guaduas - Villeta, autopista Bogotá- Medellín.
Sostuvo que el 10 de junio de 2025 , previo a que fuera dado de alta, solicitó al médico tratante hospitalización en casa con enfermera domiciliaria, por el delicado estado en que se encuentra y porque la cuidadora es su mamá, una persona de la tercera edad, a lo que el médico respondió que revisaría la situación. Sin embargo, el 20 de junio de 2025 fue dado de alta, fue ordenado médico y terapia física cada 15 días y el servicio de enfermería se negó.
Indicó que, a raíz de lo anterior, su hermano ha presentado complicaciones con el manejo de su traqueostomía a tal punto de tener que hospitalizarlo de nuevo porque «le salen gusanos donde le hicieron la traqueostomía abierta, cada vez que le salen esos gusanos me toca llevarlo de urgencias a Bogotá situación que se puede evitar con la enfermera a domicilio».
Explicó que resulta oneroso trasladarlo a la ciudad de Bogotá cada vez que presenta esa situación y que, por lo tanto, es necesario el servicio de enfermería
enfermera a domicilio».
Explicó que resulta oneroso trasladarlo a la ciudad de Bogotá cada vez que presenta esa situación y que, por lo tanto, es necesario el servicio de enfermería para que los procedimientos se hagan de manera domiciliaria.
1 Se admite la presente acción de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en auto 484 de 9 de abril de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00
Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier
Villamizar Villamizar
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que los cuidados mínimos que se deben tener para este tipo de cáncer de lengua, como son: «Limpieza diaria, Inspección: Revisar diariamente el estoma y la piel circundante en busca de enrojecimiento, hinchazón, do lor, secreciones inusuales, sangrado o signos de infección (granulomas, irritaciones, necrosis). Cambio de apósitos, Cuidado de la Cánula de Traqueostomía Limpieza y/o cambio de la cánula interna, Cambio de la cánula externa, Fijación de la cánula, Manejo de Secreciones e infecciones. ETC».
Al respecto, la Sala anota que l a acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten v ulnerados o amenazados por la
la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten v ulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.
El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que cuando el juez constitucional considere necesario y urgente, para proteger un derecho fundamental, «suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere», al tiempo que señala que dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta norma dispone:
«Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho . Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan
hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con l as circunstancias del caso. […]».
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: «(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa»2.
Dice además la Corte que, las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentenc ia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»3.
La parte actora no solicitó el decreto de una medida provisional, sin embargo, la gravedad del diagnóstico que aqueja al señor John Javier Villamizar Villamizar se encuentra debidamente soportado en la historia clínica, como se pasa a evidenciar:
2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00
Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00
Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
A partir de lo anterior y con ocasi ón a que el diagn óstico que padece el señor Villamizar Villamizar es una enfermedad catastrófica , se trata de un sujeto de especial protección constitucional de conformidad con la sentencia T-011 de 2024.
Por lo que, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad, el Despacho advierte la imperiosa necesidad de adoptar de oficio medidas de protección en favor del demandante, en consideración a su estado de vulnerabilidad por los problemas de salud que le aquejan.
A pesar de que en el presente caso no se acreditó la existencia de una orden suscrita por el médico tratante en el sentido de ordenar el suministro del servicio de enfermaría, puede haber casos en los que aun cuando no exista la orden médica respectiva se ordene el suministro de servicios e insumos incluidos en el Plan Básico de Salud, previo cumplimiento de algunas reglas establecidas en la sentencia SU-508 de 2020, reiterada en la sentencia T-268 de 2023, como son:
«i) ordene el suministro del servicio o tecnología en salud incluidos en el PBS con base
sentencia SU-508 de 2020, reiterada en la sentencia T-268 de 2023, como son:
«i) ordene el suministro del servicio o tecnología en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre que se condicione a la posterior ratificación del profesional tratante y,
- en ausencia de la mencionad a evidencia, pero frente a un indicio razonable de afectación a la salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación delRadicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto». (se destaca)
Por lo expuesto, en esta etapa preliminar del tr ámite de la acci ón de tutela es preciso tomar medidas de car ácter urgente en favor de John Javier Villamizar Villamizar, espec íficamente, en lo relacionado con el s uministro domiciliario del servicio de enfermería. En consecuencia, se dispondrá dictar medida provisional de oficio, en los siguientes términos:
Mientras se surte el tr ámite de la acci ón de tutela, ordenar a la Nueva EPS que suministre el servicio de enfermería domiciliaria al paciente John Javier Villamizar
oficio, en los siguientes términos:
Mientras se surte el tr ámite de la acci ón de tutela, ordenar a la Nueva EPS que suministre el servicio de enfermería domiciliaria al paciente John Javier Villamizar Villamizar hasta tanto se adopte el fallo de tutela de primera instancia en el radicado de la referencia.
Adicionalmente, se ordenará al Hospital Universitario Mayor Méderi que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, presente informe en el que indique si el o los médicos tratantes del señor John Javier Villamizar Villamizar consideran pertinente mantener el servicio de enfermería domiciliaria.
En igual sentido, se requerirá a la Nueva EPS para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, presente informe con fundamento en el concepto de sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, en el que determinen si el servicio de enfermería domiciliaria es requerido para la atención del señor Villamizar Villamizar.
En consecuencia, se
RESUELVE:
1. Admitir la demanda interpuesta, por la señora Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar contra la Nueva
EPS y el Hospital Universitario Mayor Méderi.
2. Notificar el presente auto a la parte demandante, a la Nueva EPS y al Hospital Universitario Mayor Méderi , en condición de demandadas y a la Superintendencia de Salud, en calidad de tercer o con interés, a quien se le remitirá copia de la demanda. Además, se dispone publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados.
Superintendencia de Salud, en calidad de tercer o con interés, a quien se le remitirá copia de la demanda. Además, se dispone publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados.
3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo.
4. Informar a las demandadas y a las terceras con interés que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
5. Ordenar a la Secretaría General la reserva legal de las actuaciones en el sistema de información Samai en las que obren la historia clínica, conforme con los artículos 34 de la Ley 23 de 1981, 23 del Decr eto 3380 de 1981 y 5Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00
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Villamizar Villamizar
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 1725 de 1999, en coherencia con el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999, emitida por el Ministerio de Salud.
www.consejodeestado.gov.co del Decreto 1725 de 1999, en coherencia con el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999, emitida por el Ministerio de Salud.
6. Decretar medida cautelar de oficio, mientras se surte el trámite de la acción de tutela, en el sentido de ordenar a la Nueva EPS que suministre el servicio de enfermería domiciliaria al paciente John Javier Villamizar Villamizar hasta tanto se adopte el fallo de tutela de primera instancia en el radicado de la referencia.
7. Ordenar al Hospital Universitario May or Méderi que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, presente informe en el que indique si el o los médicos tratantes del señor John Javier Villamizar Villamizar consideran pertinente mantener el servicio de enfermería domiciliaria.
8. Requerir a la Nueva EPS para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, presente informe con fundamento en el concepto de sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, en el que determinen si el servicio de enfermería domiciliaria es requerido para la atención del señor Villamizar Villamizar.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador