CE - Auto interlocutorio 11001031500020250406000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250406000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Uriel Sánchez Durán Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04060-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04060-00
Demandante: URIEL SÁNCHEZ DURÁN
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Tema Presunta vulneración del derecho a un ambiente sano
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA
I. ANTECEDENTES
1.2. Solicitud de amparo1
El señor Uriel Sánchez Durán, actuando en nombre propio , instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Ambiente, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Corporación Autónoma Regional -CAR, con el fin de c onseguir el amparo de los derechos a un ambiente sano, de participación ciudadana y al debido proceso. Además, para que se garantice el cumplimiento de órdenes judiciales y se de prevalencia al interés público para el particular.
derechos a un ambiente sano, de participación ciudadana y al debido proceso. Además, para que se garantice el cumplimiento de órdenes judiciales y se de prevalencia al interés público para el particular.
1.2. De la inadmisión
Mediante auto del 7 de julio de 20252 este despacho inadmitió la solicitud en la medida que no eran claras las pretensiones del actor, como tampoco se logró advertir cuáles eran las actuaciones u omisiones de las entidades accionadas que presuntamente vulneraban los derechos invocados por el accionante.
1 Índice 002 de Samai 2 Índice 002 de Samai.Demandante: Uriel Sánchez Durán Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04060-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 La Secretaría General del Consejo de Estado m ediante el oficio No. 94860 del 9 de julio de 20253 notificó la anterior decisión al siguiente correo electrónico informado por el actor en el escrito de tutela4: urielsanchezduran6312@gmail.com.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela presentada por el señor Uriel Sánchez Durán, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela presentada por el señor Uriel Sánchez Durán, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Presidencia de la República.
2.2. Del rechazo de la demanda en acciones de tutela
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil la protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar.
Así mismo, el artículo 17 5 del Decreto Ley 2 591 de 1991, prevé que el juez puede rechazar de plano la demanda cuando el accionante no corrigiere la solicitud de amparo.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia
rechazar de plano la demanda cuando el accionante no corrigiere la solicitud de amparo.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia y que, por lo tanto, el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos:
3 Índice 007 de Samai. 4 Índice 002 de Samai. 5 «ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD . Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente provid encia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».Demandante: Uriel Sánchez Durán Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04060-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado6.
expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado6.
2.3. Caso concreto
Como se indicó previamente, el despacho requirió al señor Uriel Sánchez Durán, para que precisara las siguientes falencias: (i) indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se presentó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (ii) determinara lo pretendido con este mecanismo constitucional ; (iii) explicara cómo se materializaba la alegada vulneración por parte de las entidades accionadas.
Sin embargo, a pesar de haber sido notificado en debida forma, el accionante no presentó escrito alguno tendiente a subsanar los defectos evidenciados por el despacho. Asimismo, del confuso escrito inicial aportado no se logró identificar cuáles son las actuaciones u omisiones en que supuestamente incurrieron las autorid ades accionadas, que justifique su comparecencia al proceso de la referencia . Tampoco existe claridad respecto de lo pretendido por lo que se rechazará la acción de tutela en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de tutela presentada por el señor Uriel Sánchez Durán, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Durán, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 227 de 22.08.06., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.