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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250409800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250409800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04098-00

Demandante: CTNE Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

Tema: Auto que resuelve solicitudes de nulidad y concede impugnaciones.

Acción de tutela y fallo de primera instancia

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad e integridad personal, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca, la Unidad Nacional de Protección (UNP) y el Tribunal Superior de Arauca, comoquiera que a través del Oficio No. CSJNSOP25 -788 del 17 de junio de 2025 se ordenó su retorno presencial a la sede del Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte, sin tener en cuenta la realidad ni la gravedad de la situación, dada la presencia continua de grupos armados ilegales y la violencia en la región y, además, se encontraba a la espera de un estudio de riesgo actualizado por parte de la UNP en relación con las nuevas amenazas que enfrenta.

de la situación, dada la presencia continua de grupos armados ilegales y la violencia en la región y, además, se encontraba a la espera de un estudio de riesgo actualizado por parte de la UNP en relación con las nuevas amenazas que enfrenta.

2. El 31 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del actor y, en consecuencia, ordenó a la UNP culminar el estudio de riesgo que inició sobre la situación de seguridad del accionante en los términos dispuestos en el Decreto 1139 de 2021, con la mayor celeridad posible; y suspender el Oficio No.

CSJNSOP25-788 del 17 de junio de 2025, hasta tanto se resuelva el procedimiento administrativo mencionado.

Solicitudes de nulidad

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca solicitó decretar la nulidad de lo actuado por no haberse vinculado a la Alcaldía Municipal, a la Personería y a la Estación de Policía de Cravo Norte, a la Dirección de Fiscalías de Arauca, a la Secretaría de Seguridad de la Gobernación de Arauca y a la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, quienes también participaron en el Consejo de Seguridad que sustentó la orden de retorno y quienes pueden emitir los conceptos técnicos que el juez considera hacen falta para acreditar que las condiciones del actor no se encuentran en riesgo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04098-00

Demandante: CTNE

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pueden emitir los conceptos técnicos que el juez considera hacen falta para acreditar que las condiciones del actor no se encuentran en riesgo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04098-00

Demandante: CTNE

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Por su parte, la Personería Municipal de Cravo Norte solicitó la nulidad de lo actuado, a partir del momento en debió ordenarse su vinculación, puesto que en el curso del proceso, varias autoridades e intervinientes, entre ellos el secretario del Tribunal Superior de Arauca y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca expresaron la necesidad de vincular la a ella y al municipio de Cravo Norte para que participaran en defensa de la comunidad y del derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, no se ordenó su vinculación, a pesar de ser la autoridad local encargada de velar por la garantía de los derechos de la comunidad y aportar el contexto sobre la situación de seguridad y acceso a la justicia en el territorio1.

Impugnaciones

5. El 15 de agosto de 2025, la parte accionante, el Tribunal Superior de Arauca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y Henry Walter Medina Ulloa impugnaron la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual fue notificada a través de mensaje de datos el 12 de agosto de 2025.

CONSIDERACIONES

proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual fue notificada a través de mensaje de datos el 12 de agosto de 2025.

CONSIDERACIONES

6. El Decreto 2591 de 1991 mediante el cual se regula el procedimiento de la acción de tutela no hizo referencia al trámite de solicitudes de nulidad. Al respecto, el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela […] se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso».

7. A su vez, la Corte Constitucional ha sostenido que , al no existir una consecuencia jurídica expresa que precise cuál es el efecto derivado de la infracción de una regla procesal en el trámite de la acción de tutela que se surte ante los jueces de instancia y sobre la base de la obligación de preservar el derecho al debido proceso, cabe emplear como principio general dentro del juicio de amparo, aquel que informa que ante el vacío en su normatividad es posible acudir analógicamente a las disposiciones que regulan materias se mejantes, circunstancia que, visto el asunto objeto de análisis, justifica la necesidad de aplicar el régimen general de nulidad2.

8. Así, se repara en que el Código General del Proceso, en el artículo 133, estableció de manera taxativa las causales de nulidad3.

1 Como fundamento legal, la Personería Municipal de Cravo Norte indicó los artículos 137 y «140, numeral 7» del CPACA, 83 de la Ley 1564 de 2012 y 35 y 178 de la Ley 136 de 1994.

1 Como fundamento legal, la Personería Municipal de Cravo Norte indicó los artículos 137 y «140, numeral 7» del CPACA, 83 de la Ley 1564 de 2012 y 35 y 178 de la Ley 136 de 1994. 2 Auto 159 de 2018 de la Corte Constitucional. 3 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04098-00

Demandante: CTNE

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9. Ahora, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca y la Personería Municipal de Cravo Norte discuten la indebida integración del contradictorio por la falta de vinculación de esta última, de la Alcaldía de Cravo Norte, de la Estación de Policía de Cravo Norte, de la Dirección de Fiscalías de Arauca, de la Secretaría de Seguridad de la Gobernación de Arauc a y

de Cravo Norte, de la Estación de Policía de Cravo Norte, de la Dirección de Fiscalías de Arauca, de la Secretaría de Seguridad de la Gobernación de Arauc a y de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, a pesar de que algunas entidades que interviniero n en el trámite de la tutela solicitaron su vinculación.

10. Al analizar l os argumentos esgrimidos por las entidades solicitantes, lo primero que advierte el despacho es que estos no fueron adecuadamente enmarcados dentro de las causales taxativas establecidas en el artículo 133 del

CGP.

11. Sin embargo, la Corte Constitucional 4 ha sostenido que cuando se omite vincular al proceso de tutela a las partes o a los terceros con interés legítimo, por regla general, se configura la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8 del artículo 133 del referido estatuto procesal, relativa a la ausencia de notificación del auto que admite la demanda al demandado o a su representante.

12. Por lo anterior, corresponde analizar si la falta de vinculación de las entidades mencionadas, esto es, la Alcaldía Municipal, la Personería , la Estación de Policía de Cravo Norte, la Dirección de Fiscalías de Arauca y la Secretaría de Seguridad de la Gobernación de Arauca , generó una irregularidad procesal que conlleve la configuración de la causal de nulidad mencionada.

13. Al respecto, se aclara que en el caso bajo estudio la discusión giró en torno a (i) la falta de resolución del estudio de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección sobre la situación de seguridad del accionante y (ii) el retorno presencial

13. Al respecto, se aclara que en el caso bajo estudio la discusión giró en torno a (i) la falta de resolución del estudio de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección sobre la situación de seguridad del accionante y (ii) el retorno presencial del actor a su cargo, ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca . En ese orden , el despacho sustanciador, dentro de su autonomía judicial, no estimó necesaria la vinculación de entidades precitadas, por cuanto la controversia jurídica no recaía sobre sus actuaciones, ni se observó que tuvieran un interés legítimo y directo en el resultado del proceso.

14. Adicionalmente, debe precisarse que el Consejo Seccional de la Judicatura fue quien impartió la orden de regreso presencial, de manera que era a aquel quien

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código». 4 Corte Constitucional. Auto 195 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04098-00

Demandante: CTNE

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenía la carga de acreditar que las condiciones de seguridad del accionante eran suficientes para garantizar su integridad, para lo cual si bien allegó unos conceptos estos, como se explicó en la sentencia, no resultaron suficientes porque no obraba en el expediente evidencia que acredit ara el contenido integral de los estudios técnicos y de seguridad realizados para sustentar dicha conclusión.

15. Además, se aclara que en el auto admisorio del 4 de julio de 2025 se vinculó a la Oficina de Seguridad de la Rama Judicial.

16. En esos términos , se concluye que no se presentó la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, toda vez que no se omitió la notificación del auto admisorio de la demanda a partes o terceros con interés

16. En esos términos , se concluye que no se presentó la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, toda vez que no se omitió la notificación del auto admisorio de la demanda a partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. Por co nsiguiente, se negará la solicitud de nulidad elevada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y por la Personería Municipal de Cravo Norte.

17. Con todo se precisa que si el interés de la Personería Municipal de Cravo Norte de intervenir en el presente trámite es para que se garantice el acceso real y efectivo a la administración de justicia en ese municipio, se aclara que en el fallo de tutela, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación exhortó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca adoptar las medidas necesarias para asegurar la prestación del servicio.

Impugnaciones

18. Al presentarse dentro del término oportuno, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, así como en el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta corporación, SE CONCEDEN las impugnaciones presentadas por la parte accionante, el Tribunal Superior de Arauca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y Henry Walter Medina Ulloa contra la Sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En virtud de todo lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de nulidad formuladas por el Consejo

la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En virtud de todo lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de nulidad formuladas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Personería Municipal de Cravo Norte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. CONCEDER las impugnaciones presentadas por la parte accionante, el Tribunal Superior de Arauca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y Henry Walter Medina Ulloa contra la Sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04098-00

Demandante: CTNE

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERCERO. Por Secretaría General, REMITIR el proceso de la referencia al despacho que corresponda, para que se adelante el trámite de impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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